PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2012-000398
DEMANDANTE: DARIELYS CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO
APODERADAS JUDICIALES: ABG. YLDEGAR JOSE GAVIRIA RIVERO Y ABG. LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS
DEMANDADA: JOSE LUIS GONZALEZ RIVERO
DEFENSOR AD LITEM: ABG. PEDRO JOSE PARRA CORDERO
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante ciudadana DARIELYS CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO que en fecha 8 de mayo del año 1997, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 10.261.637, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre (identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes ), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que luego de celebrar el matrimonio vivían y compartían armónicamente los deberes y derechos emanados del vinculo conyugal y respeto mutuo, después del nacimiento de su hija (identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes ), su esposo comenzó a presentar una actitud misteriosa, es así que en su hogar situaciones de crisis que fueron quebrantando su relación, su cónyuge la trataba mal, la insultaba, discutía y murmuraba todo el tiempo, llegando al extremo de decirle que un día se marcharía de su lado, que ya no la soportaba, que la vida con ella era demasiado aburrida, que quería vivir solo, que le había perdido el amor, que estaba confundido, a pesar de toda esa situación ella hablaba con él para que reflexionara y todo era inútil, ya que constantemente iniciaba discusiones sin sentido para crear dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de él sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, hasta que en fecha 8 de septiembre de 1999, el cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se marchó del domicilio conyugal, sin saber nada de él, ni de su paradero, luego de pasado cierto tiempo se lo encontró y pidiéndole una explicación de su ausencia con un gesto de desprecio y sin importarle nada se marchó de nuevo, es el caso que hasta la fecha se niega a regresar al domicilio conyugal, hasta el extremo que sus hijos no lo conocen, al principio del abandono le pidió el retorno a su lado, incluso se ha valido de amigos comunes del matrimonio y familiares, pidiéndoles ayuda para hacerle el petitorio que regrese a su lado y de sus hijos, pero ha sido en vano, infructuoso, su cónyuge no quiere volver a su lado, se niega rotundamente , ni siquiera da la cara, se esconde, evadiendo todo contacto con ella y sus hijos. Con todo lo anteriormente expuesto se materializa en abandono voluntario y moral. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ RIVERO, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
El demandado por medio del defensor Ad Litem Abg. Pedro J. Parra Cordero, contestó la demanda y negó, rechazó y contradijo la demanda, e invocando el principio de la comunidad de la prueba, se reservó el derecho a repreguntar los testigos promovidos por la parte demandante, no promovió otras pruebas por cuanto fue imposible la localización del representado en la dirección del domicilio aportado en el expediente.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencias el Tribunal pasa a realizar la valoración probatoria a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Acta de matrimonio de los ciudadanos DARIELYS CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO y JOSE LUIS GONZALEZ RIVERO, que riela en el folio 06, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.
2º Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes ), que riela en el folio 07, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos DARIELYS CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO y JOSE LUIS GONZALEZ RIVERO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3º Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes ), que riela en el folio 08, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos DARIELYS CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO y JOSE LUIS GONZALEZ RIVERO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
Ciudadanas: AURA ROSA VALERA VALERA Y ARCENIA DEL CARMEN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.647.464, y V-9.254.628, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones y les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, las cuales se valoran como plena prueba para demostrar el abandono alegado, porque el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica, en el presente caso quedó demostrada esta causal con las testimoniales evacuadas todo lo cual es indicativo de que el cónyuge ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ RIVERO incurrió en el abandono porque no convive con la cónyuge demandante desde hace muchos años. Situación por la cual se declara con lugar la demanda, en consecuencia el padre se obliga a cancelar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos antes mencionados la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. Las cantidades de dinero deberá entregarlas directamente a la madre, ciudadana DARIELYS CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO, previo recibos firmados y cancelará el 50% de los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la Custodia será ejercida por su madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana DARIELYS CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO contra el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ RIVERO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 8 de mayo del año 1997, tal como consta en el Acta Nº 129. En consecuencia La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes (identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes ), será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la continuará teniendo la madre ciudadana DARIELYS CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO. Quedando el padre obligado a suministrarles a sus hijos los adolescentes referidos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre por mensualidades adelantadas previo recibos firmados, así mismo cancelará el 50% de los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados que ameriten sus referidos hijos. El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis días del mes de noviembre de el año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:30 p.m. Conste.
PP01-V-2012-000398
HROY/AM/lenny