PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000052
DEMANDANTE: LANDY MARIA DURAN BRACAMONTE
DEMANDADO: ALFREDY ANTONIO SOLANO AZUAJE
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de febrero del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana LANDY MARIA DURAN BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.882.123, asistida por la abogada VERONICA MARTINEZ, Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (3) años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano ALFREDY ANTONIO SOLANO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.419, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) MENSUALES y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00 Así como el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, calzado, vestuario y otros gastos que requiera la niña, tales como pañales, leche especial, consultas médicas mensuales y otros.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación por cuanto a la única audiencia de mediación celebrada no compareció la parte demandada y a la celebración de la audiencia de sustanciación la cual se celebró en dos oportunidades no comparecieron ninguna de las partes, en consecuencia quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este Tribunal por un mandato constitucional debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultada para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
El Estado debe garantizar a través de los órganos y decisiones que conforman el sistema de Protección que se proteja en forma integral al niño, niña y adolescente, dada su vulnerabilidad, por su falta de madurez física y mental, que requieren protección y cuidados especiales, que asegure su desarrollo integral, por lo que entre los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida, sin lugar a dudas está el cumplimiento de la obligación de manutención, para ilustrar tal aseveración se cita la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.


Hechas estas consideraciones, esta juzgadora pasa analizar la única prueba incorporada al procedimiento a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ALFREDY ANTONIO SOLANO AZUAJE y LANDY MARIA DURAN BRACAMONTE, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo por estar demostrada la filiación paterna de la referida niña que la vincula con el demandado y por cuanto es procedente garantizarle a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el disfrute de la obligación de manutención el cual debe ser garantizado en forma irrenunciable por el padre y la madre, representantes o responsables, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado, razones éstas por las cuales este Tribunal debe garantizar a la referida niña el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana LANDY MARIA DURAN BRACAMONTE en nombre de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley contra el ciudadano ALFREDY ANTONIO SOLANO AZUAJE. En consecuencia el demandado cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana LANDY MARIA DURAN BRACAMONTE, previo recibo firmado. También el demandado deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, calzado, vestuario y otros gastos que requiera la niña, tales como leche especial, consultas médicas mensuales y otros.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto



En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:20 p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2013-00052
HROY/ LBBA/lenny M.-