REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° y 154
Acarigua, 01 de noviembre de 2013
ASUNTO: V-2013-000001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARILIN DEL CARMEN RODRIGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.795, domiciliada en el Complejo Habitacional Simon Bolívar, zona II, torre B, apartamento 3-5, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.513.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS SIRA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.691.093, domiciliado en la Calle 13, con Avenida 11, Barrio 23 de Enero, Acarigua del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO (2DA, 3RA y 6TA CAUSAL 185 C.C.).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Admitida la demanda en fecha 10 de Enero de 2013, se ordena notificar a la parte demandada, para informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el Único Acto Reconciliatorio. Practicada su notificación en fecha 03 de Mayo de 2013 se efectúo audiencia de reconciliación, (f.13) sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 30 de Mayo de 2.013 (Fs. 20 a 23) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 17 de septiembre de 2.013 (Fs. 36 y 37). Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.013 (f. 38) se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 30 de septiembre de 2.013 (F. 41). Celebrada la respectiva audiencia de juicio en fecha 28 de Octubre de 2013, cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo, tercero y sexto del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”.
Cursa al folio seis (6) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 519 expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña (identificación omitida por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante manifiesta que en fecha 29 de Abril de 2003, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa con el ciudadano Jorge Luis Sira Arriechi, previamente identificado, estableciendo su último domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona II, Torre B, Apartamento 3-5, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa. Que de esta unión procrearon una (1) hija, de nombre (identificación omitida por disposición legal). Que al inicio de la vida en común todo era armonía, compresión, respeto, consideración, ayuda mutua, elementos esenciales en todo matrimonio. Que su esposo era un hombre responsable con sus obligaciones matrimoniales, pero después de poco tiempo de casados su cónyuge, empieza a consumir bebidas alcohólicas constantemente y a tener una conducta agresiva y poco equilibrada hasta el punto de querer golpearla sino lo complacía en todo lo que quería, no quería compartir con ella y su hija, prefería estar en la calle con sus amigos, salía los viernes y llegaba los domingos borracho, no se atrevía a reclamarle porque se alteraba y comenzaba a gritar como siempre lo hacía; ya cansada de quedarse sola en su casa, se atrevió y le pregunto a lo que le respondió que prefería salir con sus amigos y que las mujeres tenía que quedarse en casa. Que una de las tantas agresiones ocurrió un domingo del mes de Junio de 2012, cuando llego ebrio, gritando que tenía hambre, le dijo que esperara un momento, no quiso esperar, se le vino encima y la paro de la silla a golpes diciéndole que era inmediatamente que le diera la comida, la niña gritaba desesperada y pedía auxilio, como pudo se soltó, agarro la niña y salieron del apartamento, los vecinos lo detuvieron en el pasillo para que no las persiguiera, una vecina las escondió en su apartamento hasta el día siguiente, cuando regresan temprano a su apartamento porque la niña tenía que ir al colegio, y ya Jorge Luis, no estaba ni su ropa tampoco; un vecino le informo que lo había visto salir muy tarde de la noche con dos bolsos, donde se presume llevaba la ropa porque no había nada de sus pertenencias en la habitación. Desde ese momento pasaron varios meses sin saber de él, hasta el mes de septiembre de 2012, alrededor de las siete (7) de la noche llego borracho y armo tremendo escándalo en el edificio, como ella no quería abrir la puerta empezó a romper los vidrios del apartamento, se encerraron en una habitación, la niña gritaba pedía auxilio, hasta que él se fue, porque un vecino le dijo que se fuera y las dejara tranquilas sino iba a llamar a la policía, al día siguiente se dirigió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para denunciarlo por agresiones psicológicas, acoso y hostigamiento y amenaza, caso que se encuentra en proceso.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda, ni demostró nada que le favorezca, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas, ni por si, ni por medio apoderado
Planteada la controversia en los términos que anteceden, y concluida la evacuación probatoria, quien juzga, observa que la demandante, además de las documentales, es decir, acta de matrimonio, partida de nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con su hija, previamente identificada, promueve, las testimoniales de las ciudadanas TORREALBA OBISPOS FRANCIS ZORAIDA, venezolana, de treinta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.043.147, TORRES TORRES IRMA DEL CARMEN, venezolana, de cincuenta y nueve años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.954.348 y GALINDEZ ENMA ROSA, venezolana, de cincuenta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.949.577.
Igualmente cursa en autos, Informe Técnico Integral (social) ordenado practicar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar.
En atención a lo anterior, vale resaltar, algunos de los hechos descritos por las testigos.
La primera de las nombradas, entre otros aspectos, responde: “Si los conozco, somos vecinos del Complejo Habitacional Simón Bolívar”. OTRA “Si me consta e incluso yo siempre lo veía borracho los fines de semana, e incluso un día llego borracho y no pudo subir la escalera y todos los vecinos lo vimos”. OTRA: “siempre lo veía como él no tenia trabajo fijo lo que hacia era beber, lo veía porque ahorita si llega, llega hasta la parte de abajo y no lo he vuelto ver”. OTRA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Jorge Luís Sira abandono el apartamento que para el momento de su convivencia conyugal le sirvió de hogar? “no él no vive allá, aproximadamente un año él se fue del apartamento y la señora Marilin quedo viviendo con su hija sola”. OTRA: “él siempre iba a molestarla, un día sábado llego borracho llamando a la niña desde abajo, en vista que la niña no le salio tomo una piedra, subió a la escalera desde la puerta comenzó a llamar a Marilin diciéndole grosería, en vista de que ella no salio le reventó los vidrios, los vecinos llamaron a la policía, y no llego subió una vecina y le dijo Jorge reventando los vidrios no vas a solucionar nada”.
La segunda testigo, alguna de las preguntas, responde: “Si los conozco porque soy vecina de la mamá de Marilin, y ellos vivieron en la casa de la mamá de ella cuando se casaron”. OTRA: “Si todos los fines de semana salía supuestamente ha buscar trabajo y llegaba borracho”. OTRA: “no ella vive sola en el apartamento con la niña” OTRA: “Si lo he visto fuera del apartamento llega y llama a la señora, pero adentro no”.
Por último, la ciudadana GALINDEZ ENMA ROSA, expresa contesto: “Si los conozco, a Marilin desde su nacimiento y a Jorge Luís Sira desde que comenzó su noviazgo con Marilin”. OTRA: “Si, ellos vivieron varios años en casa de Fredisvinda Torres madre de Marilin, yo soy vecina de ellos vivo al frente”. OTRA: “bueno como fueron varios años, al principio él se porto muy bien la relación de ellos era perfecta buenísima, pero después él comenzó a cambiar tomaba mucha bebida alcohólicas, llegaba muy borracho, se puso agresivo, y verbalmente agredía a Marilin”. OTRA: “Si porque él se la pasa borracho, mas que todo los fines de semana, él se perdía y llegaba al otro día en horas de la mañana con una conducta agresiva” OTRA: Si recuerdo un sábado que él llego muy borracho y le pidió comida a Marilin ella le dijo que ya va porque en ese momento estaba ocupada, hay llega y le da un golpe a ella por la espalda, ella grita y fue donde salimos a ayudar a Marilin, porque él le gritaba muy fuerte que le diera comida rápido que tenia que ser inmediatamente”
Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, de las testimoniales de las ciudadanas arriba nombradas, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, aunado a que todas las testigos de forma clara y precisa concuerdan en afirmar que conocen a los referidos esposos, quienes fueron y son sus vecinos, e igualmente, coinciden y afirmar haber presenciado en varias oportunidades el estado de ebriedad del demandando, lo que produjo en algunas oportunidades eventos de agresividad, maltrato, y amenazas del ciudadano Jorge Luis hacia su esposa, y por ende, temor en su hija. Por otro lado, también queda demostrado con la exposición de las citadas ciudadanas, que el demandado abandono el hogar conyugal, en efecto, la primer testigo, cuando se le pregunta si sabe y le consta que el ciudadano Jorge Luis abandono el apartamento que les servia de domicilio conyugal, enfáticamente manifestó que hace aproximadamente un año él se fue del apartamento, lo cual queda corroborado con el testimonio de las ciudadanas Torres Torres Irma del Carmen y Galíndez Enma Rosa, quienes dan fe de que en los actuales momento él no convive con la demandante.
En consecuencia, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, debe concluirse entonces que ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
Con relación a la tercera causal, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, quien sentencia toman en consideración que la injuria grave la constituye actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste, que la Sevicia está compuesta por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento (GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292) y que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola y que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones (JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628), quien sentencia, siendo que las referidas testimoniales, constituyen plena prueba de la causal invocada, no cabe duda de las agresiones, maltratos verbales y físicos proferidas por el demandado a su cónyuge, razón por la que se declara procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
Respecto a la sexta causal, “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”, la doctrina considera que incurre en esta causal aquel “que permanentemente se encuentra ebrio y que ese estado de cosas se haya prolongado en el tiempo de manera apreciable o considerable”, no basta la ebriedad habitual durante período de mas o menos duración, por lo que a juicio de esta sentenciadora, analizados los hechos ampliamente descritos por la demandante, que los testigos ratifican sin ser repreguntados, que el demandado constantemente estaba ebrio, especialmente los fines de semana, profiriéndole agresiones y maltratos a su esposa, no queda duda que producto de su adicción alcohólica el ciudadano Jorge Luis, no solo incumplió sus obligaciones conyugales, sino que además propició temor, angustia y zozobra en su hogar que imposibilito la vida en común, por lo que en criterio de quien decide, esta causal también prospera. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes
.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: MARILIN DEL CARMEN RODRIGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.795, en contra de su cónyuge JORGE LUIS SIRA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.691.093, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda, tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 29 de Abril de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acta Nro. 117. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la niña (identificación omitida por disposición legal), se establece: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MARILIN DEL CARMEN RODRIGUEZ TORRES, domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona II, Torre B, Apartamento 3-5, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, el padre podrá compartir con su hija las veces que él quiera, pudiendo llevarla a un lugar distinto al de su residencia siempre que no interrumpa sus labores escolares. Fines de Semana alternos, es decir, un fin de semana, cada quince días con la madre y otro con el padre. Las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad serán compartidas de forma alterna entre los padres, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se mantiene el monto fijado en fecha 10 de Enero de 2013, a saber, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000) MENSUALES, que representa aproximadamente diez (10) salarios mínimos diarios, a razón de Noventa y Nueve punto Diez (99.10) salarios mínimos diarios y el veinticinco (25%) de su ingreso mensual. En los meses de Agosto y Septiembre se establece cuotas especiales, por el doble del monto fijado, a saber DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000), para coadyuvar en los gastos producto del inicio del año escolar y de navidad. En cuanto a los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos padres en partes iguales.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento. Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a el primer (01) día del mes de Noviembre dos mil trece (2013).
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
El Secretario de Sala
Abg. EDGAR RANGEL
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:
El Secretario de Sala
Abg. EDGAR RANGEL
ASUNTO: V- 2013- 000001
ZCGQ/er
|