REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCTIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de noviembre de 2.013.
203° y 154°

ASUNTO Nº V-2012-000416.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LIMA VARGAS JOSMARY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.070.869, domiciliada en Río Acarigua, Barrio Ezequiel Zamora, Calle 1, Casa s/n, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en su carácter de representante legal y en beneficio de su hijo (se omite identificación por disposición legal) Representadas en este acto por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER FERRER YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.773.176, domiciliado (lugar de trabajo), Departamento de Residuos Sólidos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 26 de Septiembre de 2.012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2013 (F. 18), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 19/02/2013, y concluyo el 01/04/2013, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 02 de Abril de 2013 (f.37) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, cuyo inicio tuvo lugar el 29 de abril de 2013 (fs. 34 a 36) y termino el 05 de agosto de 2013. En fecha 06 de agosto de 2.013, se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 09 del citado mes y año (F. 51). El 12 de Agosto de 2.013, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se llevo a cabo el 05 de noviembre de 2.013. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.


M O T I V A.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, REVISION DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana LIMA VARGAS JOSMARY COROMOTO, en representación de su hijo (se omite identificación por disposición legal), contra el ciudadano CARLOS JAVIER FERRER YEPEZ, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro 2226, correspondiente al (se omite identificación por disposición legal) de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Solicita la demandante la revisión de la Obligación de Manutención establecida en fecha 11 de Junio de 2007, por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la que se fijo la cantidad de Cien (Bs.100) Bolívares y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad, que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas del adolescente, adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor del identificado niño, razón por la que demanda al precitado ciudadano para que incremente el monto y en consecuencia se fije la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600) mensuales, además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, ropa,
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, no así, la parte demandada, quien no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni hizo uso de su derecho a pruebas. Y así se establece.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve, las siguientes documentales:
Copia Certificada de sentencia – homologación- Fijación de Obligación de Manutención, dictada el 11 de Junio de 2007, por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Copia simple de Cédula de Identidad correspondiente a la demandante. No se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Recibo de Pago, emitido por el Colegio “Ezequiel Zamora” y Recipes Médicos, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, “Hospital Jesús María Casal Ramos”, referente al adolescente Yeferson Javier Ferrer Lima. Al no ser impugnados por la contraparte se aprecian y valoran positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrando gastos por concepto de educación y médicos del identificado niño.
Constancia de Trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario competente e ilustrar a quien sentencia respecto a la capacidad económica del obligado.
Visto lo anterior se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por Ley para fijar el monto solicitado por concepto de Revisión de Obligación de Manutención, en efecto quedo demostrado a través de la Constancia de trabajo, que el demandado devenga la cantidad de Quinientos Setenta y Un bolívares con Treinta y Un Céntimos, (Bs.573,31), mas Ocho bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.8.40), Semanales para un total de Dos Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2326,84) mensuales, menos las deducciones legales, que ascienden a la cantidad de Ochenta y Tres Bolívares, con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 83,68), para un total neto mensual de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.2243,16). Respecto a las necesidades de su hijo, si bien, no consta en autos pruebas suficientes que determinen todas y cada una de sus necesidades, es evidente, debido a su minoridad que requiere que sus padres en igualdad de condiciones les provean de todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, deporte, como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como, de todos y cada uno de los gastos extraordinarios, en la oportunidad que las condiciones y necesidades de su hijo lo requieran, a saber, aquellos gastos que escapan de la cotidianidad del día a día. Ejemplo: Viajes producto de alguna competencia deportiva, tratamiento quirúrgico urgente, gastos producto de graduación en educación media (Bachillerato), inscripción en la Universidad, entre otros, por tratarse de gastos eventuales y por lo general altos.
Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, y el interés superior de su hijo, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la demandada no demostró nada que la favorezca, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y en consecuencia se establece como nuevo monto a cancelar por el actor, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600) que representa aproximadamente seis (6) salarios mínimos diarios, a razón de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99, 10), según Decreto Presidencial y aproximadamente veinticinco (25%) por ciento de su salario neto mensual.
Igualmente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200), cada mes de cada año. Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de seis (6) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana LIMA VARGAS JOSMARY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.869, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER FERRER YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.773.176, en beneficio del adolescente (se omite identificación por disposición legal)
En consecuencia, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente seis (6) salarios mínimos diarios, a razón de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99, 10), según Decreto Presidencial del presente año y aproximadamente el veinticinco (25%) por ciento de su salario neto mensual. Igualmente se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200), cada mes de cada año. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Dirección de Ambiente y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa. Asimismo, se establece que el obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de seis (6) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ZELIDET C. GONZALEZ Q.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDGAR RANGEL

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDGAR RANGEL


ASUNTO Nº V-2012-000416
ZCGQ/er