REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 25 de noviembre de 2013.
203° y 154°


ASUNTO Nº V-2012-000530.

PARTE DEMANDANTE: SEQUERA TORREALBA DULI RAMIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.341.291, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 11 con Avenida Sucre, casa N° 120, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: KARLY ANDREINA FERRER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.278.

PARTE DEMANDADA: CAMACHO COLINA DARLHING DAGOBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.338, domiciliado en Calle Federación entre Avenida Monzón y Colon casa N° 120, Coro estado Falcón.

MOTIVO: DIVORCIO (3ra CAUSAL 185 C.C.).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Admitida la demanda en fecha 29 de noviembre de 2012, se ordena notificar a la parte demandada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el Único Acto Reconciliatorio. Practicada la notificación del demandado, mediante auto de fecha 29 de Julio de 2.013 (f.33), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que se efectuó el 06 de Agosto de 2.013 (f. 34), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 30 de septiembre de 2.013 (F.41 al 45) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 08 de octubre de 2.013 (F. 46 y 48). Por auto de fecha 09 de octubre de 2.013 (f. 53) se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 18 de octubre de 2.013 (F. 56), siendo fijada en esa misma oportunidad día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que se efectúo el 14 de noviembre de 2013, cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro con lugar la presente demanda.

M O T I V A.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Cursan a los folios siete y ocho (07 y 08) Copia Certificada de las PARTIDAS DE NACIMIENTO Nrosº 174 y 969, emanadas del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a las niñas (se omite identificación por disposición lega) , en su orden, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que el 23 de Mayo de 2006, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano DARLHING DAGOBERTO CAMACHO COLINA, antes identificado, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 11 con Avenida Sucre, Casa N° 120, Municipio Araure, estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (02) hijas, arriba identificadas. Que con el embarazo y posterior nacimiento de la segunda niña, empezaron a tener muchos problemas, él ya venia con una actitud irregular, se torno hostil el clima, al extremo de golpearla y amanerarla con un arma de fuego, por lo que en el mes de Diciembre de 2010, se dirigió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para pedir protección para ella y sus hijas, iniciándose el respectivo procedimiento, donde se decreto en fecha 10 de Enero de 2011, una Medida de Protección de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ante tal medida de no acercamiento su hija siempre preguntaba por su papá y él insistía en que le diera oportunidad de ver a sus hijas de compartir con ellas, por lo que en fecha 11 de abril de 2011, establecieron un Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, el cual fue homologado por el Tribunal de Mediación, el 04 de Mayo de 2011, tomando en consideración la medidas de protección dictada por el Ministerio Público se estableció un régimen de convivencia supervisado, pero a pesar que se realizo ese convenio, el demandado seguía acosándola vía telefónica, insistiéndole que le permitiera regresar a la casa, en el trabajo, en la vivienda, pero en vista de la decisión clara de no reconciliarse, el 21 de Mayo de 2001, se dirigió a su centro de trabajo y sin mediar palabra, literalmente, la saco a empujones de su sitio de trabajo, en la oficinas de IPASME, amenazándola de muerte delante de sus compañeros de trabajo, viéndose desesperada el 24 de Mayo de 2011, se dirigió al Ministerio Público, y solicito apoyo de las autoridades, a partir de allí, su esposo se mudo para la ciudad de Coro, estado Falcón, tuvo tranquilidad por algunos meses, hasta Diciembre de 2011, cuando con la excusa de los estrenos y querer ver los niños, accedió a que compartieran con él, al regreso, le pidió que regresara con él, por lo que ante su negativa, se puso histérico, la ofendió, la grito, diciendo que él tenía dinero, que le iba a quitar sus hijas, amanerándola nuevamente de muerte, por lo que llamo inmediatamente a la Fiscalía, razón por la que en fecha 21 de Diciembre de 2011, se ordeno el resguardando de su hogar, ya allí el demandado dejó de insistir. Que tiene entendido que el demandado vive en la ciudad de Coro, que no ha vuelto a comunicarse ni a saber nada de él.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda, ni demostró nada que le favorezca, no compareció a ninguna de las audiencias celebradas, ni por si, ni por medio apoderado.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se incorporaron las siguientes pruebas DOCUMENTALES promovidas por la demandante, con la finalidad de demostrar la causal alegada, a saber:
▪ ACTA DE MATRIMONIO Nº 119, emanada del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
▪ PARTIDAS DE NACIMIENTOS, Nº 174 y 969, emanadas del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a las niñas (se omite identificación por disposición lega) Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con sus hijas, previamente identificadas.
▪ COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 04-05-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, en la que se fijo monto por concepto de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de las identificadas hermanas.
▪ COMUNICACION DE FECHA 10-01-2011, suscrita por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público, en la que se le informa a la demandante sobre las medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas en la causa Nro. 10F8-2C -0040-11, adminiculada a ESCRITO, presentado por la ciudadana Duli Sequera ante la referida Fiscalía, en fecha 24 de Mayo de 2011 y a OFICIO N° 18F8-2C-4610-11, mediante el cual en fecha 21 de Diciembre de 2011, la citada representación Fiscal, solicita a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, del Municipio Araure, estado Portuguesa, se realicen rondas policiales en la residencia de la demandante, por cuanto la misma ha recibido amenazas de muerte por parte del ciudadano Darlhing Dagoberto Camacho Colina.
Dichas documentales al no ser impugnadas por la contraparte, por emanar de funcionario público competente, junto con las testimoniales de los ciudadanos: Domingmart Koraccy Araujo Rodriguez, Keila Jilleny Carpio Villalobos y Yalmary Marina Mujica Quevedo, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 12.708.547, 16.075.594 y 15.777.488, cuyas deposiciones se aprecian y valoran amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos, hacen plena prueba de la causal invocada.
Es así como las dos primeras testigos en sus diferentes roles de compañeras de trabajo y la otra como vecina, de forma contundente, precisa y clara coincide en describir y confirmar los hechos narrados por la demandante, por ende, queda igualmente corroborado, que dichos episodios se desarrollaron en los diversos ambientes sociales frecuentados por la demandante. Entre otros aspectos, refieren que el demandado le profería a la demandante maltratos, verbales e incluso físicos, al forcejear con ella, en algunas ocasiones, que las peleas y discusiones entre ellos era constante, delante de cualquier persona, incluso amenazándola de muerte, por lo que fue necesario iniciar investigación en su contra ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En este sentido, vale resaltar, algunos de los hechos descritos por las testigos.
La primera de las nombradas, entre otros aspectos, responde: “eran las horas del mediodía, estaba con los compañeros de trabajo, ellos iban bajando la escalera y él la llevaba a empujones hasta el carro…,”. OTRA: “eso fue como a mediados del 2011, siempre discutían...”.
La segunda testigo, expresa: “…era mediodía habíamos salido de la oficina a firmar, cuando escuche un grito y la señora Duli que estaba gritando cuando el señor Darlhing la bajo a empujones de la escalera diciéndoles groserías y había mucha gente…”. OTRA: “…al momento que nadie sabia lo que pasaba al momento del hecho, no podíamos intervenir porque era su esposo.”. OTRA “se habían escuchado los comentarios porque el señor era muy grosero pero hasta ese momento no se había presenciado, hasta que lo vimos que él la estaba llevando a empujones…”
La tercera testigo, manifiesta: “…presencie y escuche al señor Darlhing cada vez que iba a visitar a Duli y cuando él llegaba yo optaba por irme, ya que él llegaba muy molesto y tendía a ponerse agresivo, escuchaba ofensas de parte de él hacia ella y en una oportunidad que ella estaba muy alterada, él llego y discutieron el salio y ella quedo muy alterada, pidiendo ayuda ya que él la había amenazado con un arma...”. OTRA: “…aproximadamente como hace cuatro años las discusiones eran mas constante, pero en cuanto a las agresiones como hace tres años mas o menos.”. OTRA: “si lo hacia la insultaba.”.
Por tanto, tomando en consideración que la injuria grave la constituye actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste, que la Sevicia está compuesta por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento (GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292) y que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola y que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones (JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628), quien sentencia, siendo que las referidas testimoniales, junto a las documentales emanadas de la Fiscalía Octava del Ministerio Público constituyen plena prueba de la causal invocada, no cabe duda de las agresiones, maltratos verbales y físicos proferidas por el demandado a su cónyuge, que imposibilitaron la vida en común, razón por la que se declara procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción, dándose cumplimiento en esa oportunidad a lo dispuesto en el artículo 80 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A.

Por todo lo antes señalado éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana SEQUERA TORREALBA DULI RAMIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.341.291, en contra de su cónyuge CAMACHO COLINA DARLHING DAGOBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.338, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 23 de Mayo de 2.006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Acta Nro. 119. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a las niñas (se omite identificación por disposición lega) en su orden, se establece: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana SEQUERA TORREALBA DULI RAMIR, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 11 con Avenida Sucre, casa N° 120, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con sus hijas cualquier día a la semana durante un (01) hora, a partir de las cinco (05:00p.m) de la tarde, así mismo buscara a las niñas los días sábados y domingos cada quince (15) días, desde las nueve (09:00 am.) de la mañana hasta las seis (06:00 pm.) de la tarde. Los días 24, 25 y 31 de Diciembre y el 1ero de Enero el padre estará con sus hijas desde las nueve (09:00 am.) de la mañana hasta las seis (06:00 pm.) de la tarde. La Semana Santa, Carnaval y las Vacaciones Escolares lo disfrutaran de manera alterna. El cumpleaños de las niñas lo disfrutaran con ambos padres; el Día de la Madre lo pasara con la mama y el Día del Padre con el papá, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportara la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, es decir MIL BOLIVARES (1.000,00), igualmente comprara tres (03) mudas de ropa y calzados dos (02) veces al año, así como ropa y calzados en el mes de diciembre; cubrirá el cincuenta (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Así mismo comprara los uniformes escolares, la madre se encargara de los útiles escolares; todo según lo acordado entre las partes, establecido en sentencia – homologación dictada en fecha 04 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia en Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDGAR RANGEL

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. EDGAR RANGEL
ZCGQ/ER
Asunto Nº V-2012-000530.