REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de noviembre de 2.013.
203° y 154


ASUNTO Nº V-2012-000036.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARIA ISABEL SUAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.636, domiciliada en la Urbanización La Goajira, Vereda Nro. 11, Casa Nro. 07, Acarigua, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANTONIO LAYA, inscrito en el Inpreabogado Nº 163.547.

DEMANDADO: Las niñas (identificación omitida por disposición legal) , en su orden, representadas por la Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc

CODEMANDADOS: Ciudadanos RICARDO JESÚS Y RODOLFO JESÚS ANDRADE CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 17.946.076 y 19.053.507, asistidos por la abogada en ejercicio ELKE YAMILET BERNE, Inscrita en el Inpreabogado N° 158.693, y su apoderada judicial abogada NAILETH CASTILLO y, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 158.692.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TERCEROS INTERESADOS: Abogada ANA RAQUEL COLMENAREZ ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.122.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 10 de febrero de 2012 (fs. 13 y 14, 1era. pieza) se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 08 de Febrero de 2013 (f.61, 1era. pieza) se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar el 21 de Mayo de 2013, (fs. 202 a 209, 1era. Pieza), debido a la suspensión del procedimiento desde el 25 de febrero de 2013, (f. 64, 1era. Pieza), hasta el 03 de Mayo de 2013 (fs. 164 a 165, 1era. Pieza), ante la solicitud de la designación de un Defensor Judicial planteada por uno de los codemandados, ciudadano Ricardo Andrade, la cual culmino 29 de Julio de 2013 (fs. 225 a 228, 1era. Pieza), siendo ordenado por auto del 30 de Julio del año en curso (f. 229, 1era. Pieza), remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 06 de agosto de 2013. (f.232, 1era Pieza), el 08 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 04 de octubre de 2013 (fs.237 a 246, 1era Pieza) y culmino el 18 de noviembre de 2013, (fs. 2 a 20, 2da Pieza). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL SUAREZ PEÑA, arriba identificada, en contra de las niñas (identificación omitida por disposición legal), representadas por la Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc y los ciudadanos RICARDO JESÚS y RODOLFO JESÚS ANDRADE CASTILLO, todos identificados en autos.
Cursan a los folios seis y siete (06 y 07) primera pieza, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos Nº 50 y 144, emanadas de la Registradora Civil del de la Parroquia Gustavo Vegas León, del Municipio Simón Planas del Estado Lara, correspondiente a las niñas (identificación omitida por disposición legal), las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de las identificadas niñas que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio once (11) primera pieza, Acta de Defunción Nº 38 emanada del Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, correspondiente al difunto RICARDO RAFAEL ANDRADE CASTILLO. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que al momento de su muerte, el 08 de enero de 2011, dejo cuatro (4) hijos, sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción.
Argumenta la demandante que desde el mes de Abril de 2001, inicio una relación marital estable con el ciudadano Ricardo Rafael Andrade Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.941.928, domiciliado en La Miel, Calle La Capilla, Sector San Pedrito, Municipio Simón Planas, estado Lara, relación que se evidencia de Justificativo Post Morten de fecha 07 de febrero de 2011, autenticado ante el Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del estado Lara. Que la referida relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos cercanos a su hogar, procreando dos (2) hijas que llevan por nombre Ysarielys Orfilia y Reimar Isabel Andrade Suárez hasta el día 18 de enero de 2011, cuando falleció ad intestato el ciudadano Ricardo Rafael Andrade Carmona, siendo empleado del Aeropuerto General “Oswaldo Guevara Mujica”, del Municipio Araure, estado Portuguesa, por lo que demanda formalmente a sus hijas y a los hijos del de cujus habidos antes de la relación concubinaria, antes identificadas.
Mientras que la parte demandada, como se desprende de nota de secretaria de fecha 09 de mayo de 2013, cursante al folio 201, primera pieza, no ejerció oportunamente su derecho a consignar escrito de contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, por lo que fue negada su incorporación en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
Al respecto, vale acotar, que la parte codemandada, conformada por los ciudadanos Ricardo Jesús y Rodolfo Jesús Andrade Castillo, a través de su abogada apoderada Naileth Castillo, solicitaron en esta etapa de juicio, primera sesión celebrada el 04 de Octubre de 2013, (fs. 237 a 246, 1era Pieza), la reposición de la causa, siendo declarada sin lugar, en la oportunidad de la segunda sesión de la Audiencia de Juicio, efectuada el 18 de noviembre de 2013 (fs. 2 a 20, 2da Pieza), decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno. Por tanto, las pruebas promovidas por la parte demandada, al no ser admitidas en la audiencia de sustanciación, aún cuando pueden constar en el expediente, no están incorporadas al proceso, por lo que no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio de la oralidad que rige el presente procedimiento. Y así se establece.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas por la parte demandante incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio. A saber:
DOCUMENTALES:
♦ Constancias, insertas a los 71 y 71, 1era Pieza, suscritas en fecha 15 de Junio de 2012, por Deisy C. Alejos, y Mirian Linarez, docentes de la Escuela E.B.M.J. “Atures” de la Miel, estado Lara, en las que se deja constancia que los ciudadanos María Isabel Suárez y Ricardo Rafael Andrade Carmona, padres de las niñas (identificación omitida por disposición legal), asistían regularmente a la institución con el fin de velar por el rendimiento académico de sus hijas. Dichas documentales no se aprecian y en consecuencia se desechan al no aportar elemento probatorio a la presente causa, si bien esta demostrada la filiación de las referidas niñas con la solicitante y el de Cujus, no constituyen prueba de la alejada relación concubinaria.
♦ Constancia, inserta al folio 73, 1era Pieza, expedida el 20 de enero de 2011, por el Consejo Comunal Cuatro Cobre del Sector San Pedrito, La Miel, estado Lara, adminiculada a ♦ Copia Certificada de Declaración de la Unión Concubinaria, inserta a los folios 80 a 82, 1era Pieza, expedida por la Notaria Primera de Acarigua estado Portuguesa en fecha 21 de Febrero de 2011, y a ♦ Constancia de haber convivido con persona ya difunta, inserta al folio 74, 1era Pieza, emitida en fecha dos (2) de julio del año 2012, por la Registradora Civil encargada de la Parroquia Gustavo Vegas León, del Municipio Simón Planas del Estado Lara. Se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes, si bien no constituyen plena prueba de la invocada relación concubinaria adminiculada a las otras documentales y testimoniales evacuadas se concluye la existencia de la referida unión concubinaria.
♦ Recibos de Servicios de Agua y Solvencia, emitidos por Hidrolara, insertos a los folios 174 a 179, 1era Pieza., adminiculados a ♦ Solicitud de prestaciones sociales, del ciudadano Ricardo Rafael Andrade Carmona, ante el Instituto de los Seguros Sociales y copia simple de la libreta de la entidad Bancaria Bicentenario, cursante a los folios 180 a 183, 1era Pieza, y a ♦ Solicitud de Investigación de Accidente, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto de Previsión Salud y Seguridad Laboral, correspondiente al de Cujus, cursante a los 184 a 186, 1era Pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos no impugnados se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar que la dirección de habitación de los ciudadanos María Isabel Suárez y Ricardo Rafael Andrade Carmona, siempre fue la indicada por la demandante en su libelo, a saber: Sector San Pedrito, Calle San Pedrito, La Miel, estado Lara, lo cual queda corroborado con las testimoniales, las Partidas de Nacimiento de las identificadas niñas y las Constancias, antes apreciadas y valoradas.
♦ Originales de facturas, cursantes a los folios 83 al 88, 1era Pieza emitida por varios comercios, años 2005 a 2008, adminiculadas a ♦ Publicación del Diario Última Hora, inserta al folio 187, 1era Pieza, de fecha 9 de Enero del año 2011, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, y constituyen indicio de la dirección de habitación de la identificada pareja Andrade - Suárez.
♦ Fotografías familiares, que rielan a los folios 89 a 93, y 189 a 195, 1era Pieza, al no ser impugnadas por la contraparte, ni desvirtuada su certeza, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “j”, “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, adminiculadas con los demás medios probatorios como indicio de la citada relación concubinaria.
♦ Cédula de Identidad del de Cujus, cursante al folio 95, 1era Pieza, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
♦ Acta de Defunción, N° 30, inserta al folio 188, 1era Pieza, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Planas, estado Lara, correspondiente a la difunta Egilda Esperanza Castillo de Andrade. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al comprobarse que el de Cujus, desde el 13 de noviembre de 1996, era de estado civil viudo.
Igualmente fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de las ciudadanas ENERIS ROSA TORRELLES DE SUAREZ, CRISALIDA NARIBEL COLMENAREZ, ZAIDA ANTONIETA ANDRADE CARMONA, y MARIA CIRLE PERAZA NARVÁEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 15.866.482 V- 10.636.796, V- 3.529.896, y V- 5.363.798, quienes aún en las repreguntas de forma clara, precisa y conteste, reafirman lo manifestado por la demandante, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad.
Así las cosas, es menester definir que es el concubinato cabal.
Al respecto, Juan José Bocaranda, la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
Al respecto, cabe subrayar lo manifestado por las testigos quienes aseguran conocer a la demandante y al causante, no solo por ser sus vecinos, sino que incluso, con algunas de ellas, les une un nexo de familiaridad y como tal dan fe en cuanto a que siempre los vieron juntos, que procrearon dos hijas y que siempre han sido vecinos del Sector San Pedrito, Calle San Pedrito, La Miel, estado Lara. Es así como algunas de las preguntas la primer testigo responde: “A ella mas de 17 años por que ella es mi cuñada, hermana de mi marido, somos vecinas y a él 10 años…”. OTRA: “Una relación normal de pareja que vivían juntos, compartían siempre todos, en navidad, mi marido ella y yo, hasta los hijos de él compartían también”. OTRA: “claro que me consta que vivía ahí…”. A una de las repreguntas, contesta: “como dije anteriormente más de 10 años me consta por que somos vecinos…”.
Mientras que la segunda testigo, contesta, “Yo la conozco a ella de toda la vida, y al difunto lo conocía desde el 2002, desde que ella empezó a vivir con él, ella siempre ha vivido ahí, nació y se crió ahí”. OTRA: “ellos vivían juntos, en la casa de los suegros en la casa de los papas”. OTRA: “si doy fe y estoy segura de eso, por que hasta tuvieron una hija”. A pregunta, formulada por la contraparte, responde:” Tiene tres hijos, dos de Ricardo por que el la comprometió a ella cuando estaba embarazada y el reconoció a esa niña”.
La tercera testigo, manifiesta: “El era mi hermano, a la señora María Isabel, mas o menos, diez o doce años…”. OTRA:”Una relación estable,…la primera esposa de él,…, falleció, creo…en el año 96, después al tiempo, supe que tenia una relación con una señora… tenia una relación estable de marido y mujer, muchas veces a ella la llevaba al aeropuerto con las niñas, a veces yo llamaba estaba Mary con las niñas viendo los aviones, iban hacer abasto y todo”. OTRA: “Si vivían, hasta el día viernes 7 de Enero que se fue al aeropuerto y el día 8 de Enero del año 2011, a la 1:30 pm, lo asesinaron en el aeropuerto ”. OTRA “Si soy testigo y le doy fe al tribunal, por que vivían, dormían, pagaba servicio, como cualquier pareja…”. Al ser repreguntada por la contraparte, contesta: “Vivian en la casa de los padres de ella,… cuando nació la hija mayor de ella, la reconoció como su hija tenia un mes de nacida”.
Por último la ciudadana María Cirle Peraza Narváez, dice: “yo lo conozco desde bastante tiempo, como más de 20 años, a los dos”. OTRA: “Ellos vivían juntos, convivían”. OTRA: “Si era, por que ellos vivían juntos”. OTRA: “Diez años”
Sobre la base de lo anterior, observa quien sentenciadora que efectivamente la demandante y el fallecido Ricardo Rafael Andrade Carmona, antes identificados, mantuvieron una relación concubinaria durante aproximadamente diez (10) años, y ocho (8) meses y que la misma cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es “la afecctio”, la que determina, los demás requisitos que exige la ley para la existencia del concubinato, cabe decir, la singularidad, la cohabitación y la permanencia gravitan sobre “la afecctio”. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges.
No obstante, también se desprende de las mencionadas testimoniales, que el ciudadano Ricardo Rafael Andrade Carmona, además de la actora, mantuvo relación de pareja con la ciudadana Egilda Esperanza Castillo de Andrade, pero, queda palmariamente claro que esa relación fue anterior a la sostenida con la demandante, tal como se refleja de las propias testimoniales y del acta de defunción de la precitada ciudadana, quien falleció el 13 de noviembre de 1996, siendo en consecuencia el de cujus de estado civil viudo, razones por las cuales no puede considerarse como lo intenta hacer valer la parte codemandada conformada por los ciudadanos Ricardo y Rodolfo Andrade Castillo, que existe quebrantamiento de uno de los requisitos exigidos, como es la singularidad, todo lo contrario las pruebas antes analizadas, permiten concluir a esta sentenciadora, que la relación entre los ciudadanos María Isabel Suárez y Ricardo Rafael Andrade Carmona, gozo de estabilidad, afecto, notoriedad y singularidad.
Por tanto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa si hubo relación concubinaria entre los identificados ciudadanos, quienes mantuvieron una relación concubinaria permanente, estable, singular, pública y notoria durante aproximadamente diez (10) años, y ocho (8) meses, a pesar de el hecho cierto, no negado por la demandante, de la existencia de otros hijos fuera de la alegada relación concubinaria, a cuyo efecto cabe recordar que la “notoriedad”, es de carácter eminentemente probatorio y que la filiación no constituye prueba alguna de la relación concubinaria, toda vez que la procreación puede ser producto de un encuentro momentáneo. En este sentido, es importante recalcar, que todas las testigos a pesar de las repreguntas formuladas por la contraparte, sostienen que los mencionados ciudadanos convivieron como marido y mujer, que son o eran vecinos desde hace años, del Sector San Pedrito, Calle San Pedrito, La Miel, estado Lara, que se presentaron ante sus vecinos, familiares, amigos y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, pública, notoria, ininterrumpida; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana MARIA ISABEL SUAREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.964.636, en contra de las niñas (identificación omitida por disposición legal), en su orden, representadas por la Abg. GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc y los ciudadanos RICARDO JESÚS y RODOLFO JESÚS ANDRADE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 17.946.076 y 19.053.507, todos identificados en autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana MARIA ISABEL SUAREZ PEÑA y el difunto RICARDO RAFAEL ANDRADE CARMONA, ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de diez (10) años, y ocho (8) meses, desde el mes de Abril del año 2001 hasta el 18 de enero de 2011.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
EL SECRETARIO.
ABG. EDGAR RANGEL.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (3:00) p.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO.

ABG. EDGAR RANGEL
ASUNTO: 2012-000036
ZCGQ/ed.