REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° y 154º
Acarigua, 27 de noviembre de 2013

ASUNTO Nº V-2012-000309.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.849.068, domiciliado en la calle 09, con carrera 01, callejón 2 Bario Brisas de Leña, casa s/n, Esteller del Estado Portuguesa, actuando en beneficio de la adolescente (identificación omitida por disposición legal) en su orden. Representados por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 8.670-.804, domiciliado en el Centro de Coordinación Policial ubicado en el Sector Campo Lindo, Acarigua del Estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de Junio de 2012, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2013 (f.52), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación que tuvo lugar el 26 de Marzo de 2013 (fs. 54 al 57) se da por concluida la audiencia el 11 de Julio de 2013 (fs. 82 al 83), oportunidad en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 18 de Julio de 2013 (f.87). El 22 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de juicio, iniciándose el 18 de septiembre de 2013 (fs. 90 al 95), y culmino 18 de noviembre de 2013 (fs. 128 al 131). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.



M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en cuenta que la acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley, pasa a sentenciar en los términos siguientes:
Cursan a los folios seis (06), siete (07) y cinco (05) PARTIDAS DE NACIMIENTO, Nros°. 557, 709 y 1557 de la adolescente (identificación omitida por disposición legal), las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la adolescente y de los niños a favor de quienes se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante al interponer la acción argumenta, ser tío paterno de la precitada adolescente y niños, habidos entre su hermano ciudadano demandado: FRANCISCO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.670-.804 y la ciudadana quien en vida se llamaba ISABEL MATILDE ALVAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.041.125, quien falleció el 21 de Marzo de 2012, a causa de Shock Hipovolemico Lesión Multiorganica Heridas por Arma Blanca propinadas por su hermano, encontrándose el mismo privado de libertad. Que al fallecer su cuñada, él se encargo desde el 21 de marzo de 2012 de su sobrino (identificación omitida por disposición legal), posteriormente la ciudadana María Margarita Álvarez abuela materna de los mencionados niños, le hizo entrega de sus sobrinas (identificación omitida por disposición legal), por presentar dicha ciudadana problemas de salud, razón por lo que desde entonces, tiene a sus tres sobrinos bajo su responsabilidad. Que por estar su hermano Francisco José González, privado de libertad procede a demandarlo como en efecto lo hace, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero. Literal “h”, 471, 475 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por el demandante, quien además de las Partidas de Nacimiento antes apreciadas y valoradas, si ofreció oportunamente las siguientes pruebas: A saber:
▪ ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 36 expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller estado Portuguesa, correspondiente a de cujus ISABEL MATILDE ALVAREZ. Se aprecia y valora amplia y positivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en la que además se deja constancia que al momento de su muerte deja tres hijos, entre ellos, la adolescentes y niños arriba identificados, cursante al folio 9.
▪ CONSTANCIA DE ESTUDIO, emanada del Centro de Educación Inicial “Niño Simon Bolívar” correspondiente a la niña (identificación omitida por disposición legal), adminiculada a ▪ CONSTANCIA DE ESTUDIO, emanada de la U.E.N “Antonio Ignacio Rodriguez Picon”, correspondiente al adolescente (identificación omitida por disposición legal) y a ▪ CONSTANCIA emanada de la misma institución donde refleja que la ciudadana NOGLITH MARRERO, esposa del solicitante representa ante esa institución educativa al antes mencionado adolescente. Por tratarse de documentos públicos administrativos no impugnados se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestran la condición de estudiantes de los citados hermanos.
▪ CONSTANCIA suscrita por Miembros del Consejo Comunal, “Barrio Los Mamones”, Píritu, estado Portuguesa. Por tratarse de documento público administrativo no impugnado se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto se corrobora la dirección de habitación del solicitante y su esposa, y que los mismos tienen bajo su cuidado a los identificados hermanos, encontrándolos en buen estado físico y moral.
▪ INFORME TECNICO INTEGRAL, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cuyas resultas cursan a los folios 63 a 67, 78 a 81 y 97 a 10, el cual se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio-psico-sociales del grupo familiar paterno y materno de los identificados niños y adolescente.
Asimismo fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN LUCENA MANZANO y OLEIZA RAMONA JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.426.346 y 9.562.064, quienes de forma clara, precisa y conteste, reafirman lo manifestado por el actor, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad. Es así, como a algunas de las preguntas, la primera testigo, responde: “si me consta…él los tiene desde que tuvo el incidente, primero tuvo al niño, después le pasaron las niñas porque se encontraban con la abuela materna”. OTRA: “El los ha tratado bien, su esposa ha estado pendiente de llevarlos al Liceo y al Kinder,… y los saca a pasear con sus cinco hijos porque él tiene otros dos hijos”. OTRA: “Por lo que ha sucedido ya que la abuela no los pudo tener, ella esta enferma, y el tomo la responsabilidad de los niños, tengo entendido es que el papá de los niños asesino a la mamá de ellos y se encuentra preso”.
La segunda testigo, entre otros aspectos, contesta: “Si se encuentran bajo la responsabilidad de él y su esposa, después de la muerte de la mamá, se hicieron cargo de los niños”. OTRA: “Bien él trata a los niños bien, hace las diligencias con esos niños esta pendiente de sus estudios, de su ropa, de su comida de todo lo que se refiera esos niños”. OTRA: “En vista que nadie quiso hacerse cargo de los niños a raíz que la mamá murió, ellos se hicieron cargo de los niños y el papa esta preso”. OTRA: “…la abuela esta enferma. Es una persona mayor, ella sufrió creo un ACB, y los tíos nunca se preocuparon por los niños”.
En la audiencia de juicio, mediante declaración de parte a tenor de lo previsto en el artículo 479 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho al solicitante, a su esposa y a la abuela materna de los hermanos previamente identificados, exponiendo el solicitante, entre otros aspectos, lo siguiente:
“El 21 de marzo de 2012… me informan que mi hermano le había dado muerte a su esposa…esta preso, yo me responsabilice por los niños, primeramente porque los niños tengan una buena formación, ese mismo día el niño se acerco a mi y me pidió que si podía irse conmigo a mi casa, yo le dije que primero le iba a pedir permiso a la abuela… desde ese momento ingresa a mi hogar y esta formado con mi esposa e hijos, en el trascurso de los días la abuela materna tiene a las dos niñas mi preocupación se hace mayor en vista que la niña de doce años salía mucho en las noches… empezó a bajar mucho en sus estudios y faltaba mucho a clase… me dirijo a LOPNNA Píritu donde hay una psicólogo…luego de aproximadamente siete sesiones, en ese ínterin entre una cita y otra, es cuando la abuela me dice para que me haga cargo de las niñas y yo acepto…”.
La ciudadana NOGLITH YAMILETH MARRERO, esposa del solicitante, manifestó:”Yo me quedo encargada de la educación de ellos, los mando a la escuela, luego mas tarde paso y les doy una revisada en la escuela,… estoy pendiente que hagan sus tareas, el niño que vaya a la practica de béisbol, … de su alimentación.. el papá esta de acuerdo con este procedimiento, yo estoy dispuesta para seguir educándolos y estar pendientes de ellos, no estoy trabajando me dedico a todos ellos…”
Mientras que la abuela maternas, expuso: “Bueno él tiene a los nietos, y los tiene muy bien, lo único que le dijo es que los mande a la casa, yo no lo voy a insultar, son como mis hijos, la mamá de ellos es mi hija, como soy una mujer muy enferma no puedo tenerlos bajo mi cuidado…”
En este orden de ideas, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio del interés superior del niño el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, es menester estudiar y analizar los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmersos la adolescente (identificación omitida por disposición legal), con el objeto de ponderarse su interés superior.
Al efecto, cabe destacar algunas de las conclusiones a que arriba la Trabajadora Social adscrita a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al investigar el entorno bio- psico- social del grupo familia.
Dice: ◘ “La adolescente y los niños quedaron bajo la responsabilidad del tío en forma permanente, desde hace un (1) año a raíz de la muerte de la madre…◘ Existe consenso entre las partes (padre) debido a que el mismo se encuentra privado de libertad…◘ Económicamente el tío cubre medianamente los gastos el hogar…◘ “El grupo reside en una vivienda en construcción, adecuada con espacios diferenciados y aptos para la habitabilidad…”.…◘ “La abuela esta dispuesta a que sus nietos permanezcan en el hogar del tío paterno por voluntad propia de los mismos”.◘ “La abuela materna se encuentra delicada de salud y no cuenta con recursos económicos para responsabilizarse de la crianza de los niños” Entre las recomendaciones, encontramos: ◘ Tomar en cuenta…aprobar la colocación familiar…del tío paterno… se encuentra idóneo socialmente… la abuela materna..,manifestó no responsabilizarse, ya que sus nietos por responsabilidad propia han querido irse para el hogar de su tío” ◘ Fortalecer la relación padre e hijos y familia materna…”
En cuanto al aspecto psicológico, se concluye:” ▪ La vivencia traumática de la perdida de la madre por parte de los niños podría requerir intervención psicoterapéutica para lograr una superación sana ▪ Considerar otras formas significativas en el entorno familiar inmediato de los niños, dada la complejidad y la dinámica intrafamiliar del señor GONZALEZ. ▪ Hacer seguimiento del caso…”.
Todo lo expuesto, conlleva a esta sentenciadora a concluir que el ciudadano José Gregorio González González, asumió la responsabilidad de criar a sus sobrinos desde la muerte de la progenitora ciudadana Isabel Matilde Álvarez, quedando demostrado en autos que ha ejercido con entereza, amor, a plenitud junto a su esposa, la ciudadana Noglith Yamileth Marrero, el cuidado de sus sobrinos, a quienes les han proporcionado el trato de hijos, siendo muy loable su aptitud frente a la problemática planteada, no hallando impedimento en las condiciones adversas generadas por la confusa y delicada situación familiar- legal, social, en la que se encuentran inmersos los hermanos (identificación omitida por disposición legal), luego de la muerte de su madre, y la privación de libertad de su padre. Queda evidenciado, que el solicitante, ha garantizado a sus sobrinos al igual que a sus hijos habidos con su esposa Noglith Yamileth Marrero, el derecho a la educación, a la salud, vivienda, alimentación, vestido. Igualmente, quedo evidenciado en autos, la constancia y dedicación que ha tenido el demandante asistiendo con absoluta regularidad, y convicción de la responsabilidad asumida, a cada uno de los actos y audiencia realizadas en este procedimiento, lo que denota su gran interés por brindarles no sólo estabilidad emocional, económica, social sino también jurídica.
En consecuencia, aún cuando no existe pronunciamiento judicial mediante el cual se haya privado al progenitor del ejercicio de la patria potestad de sus hijos, necesariamente, este Tribunal a los fines de garantizarles un hogar y estabilidad emocional, legal, psicológica, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 8, literales “a” y “e”, 28, 30, 32, entre otros, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda de conformidad la demandada planteada por el ciudadano José Gregorio González González, por aplicación de lo previsto en el artículo 395, literales “a”, “b” y “d”, Ejusdem, debido a que no existen razones psicológicas, psiquiatritas, legales, o cualquier otra, que justifiquen en interés de la adolescente (identificación omitida por disposición legal) separarlos del hogar de su tío paterno, que lo recomendable, máxime su situación psico- afectiva- social, es su permanencia en el citado hogar con el objeto de garantizarles la continuidad del ambiente donde se han desarrollado desde la muerte de su progenitora, visto fundamentalmente, por la necesidad de mantener su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física, , aunado a la beneplácito que tanto la abuela materna, la esposa del solicitante, y ellos declararon de querer seguir viviendo bajo el cuidado y responsabilidad del solicitante y la ciudadana Noglith Yamileth Marrero, razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales “a” y “e”, 80, 128, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 395, literales “a”, “b” y “d”, Ejusdem, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda.
Por último, quien sentencia, tomando en consideración las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, ordena realizar seguimiento social- psicológico al grupo familiar, a fin de garantizarles el libre desarrollo de su personalidad e integración familiar, pero sobre todo su salud mental. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Asimismo, se deja constancia, de que dio cumplimiento a los ordenado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.849.068, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V 8.670-.804, sin representación judicial conocida en autos. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la adolescente (identificación omitida por disposición legal), respectivamente, en el hogar del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, domiciliado en la calle 09, con carrera 01, callejón 2, Barrio Brisas de Leña, casa s/n, Esteller del Estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
Se advierte a la parte demandante que en ningún caso la adolescente y los niños puede ser entregados a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación Familiar debe participarlo a este tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés de los adolescentes.
Por último, atendiendo a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, se previene al solicitante que debe facilitar y por ende garantizar el derecho de sus sobrinos a mantener contacto directo con su padre y su grupo familiar, especialmente la abuela paterna, ciudadana María Margarita Álvarez, para lo cual debe acceder a especialista público o privado en el área psicológica y o cualquier otra que fuere necesaria, y conjuntamente con el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se realice seguimiento social - psicológico, debiendo presentarse cada tres (3) meses durante un (1) año, resultas del mismo. Líbrese lo conducente.
Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente sentencia y entréguese a la parte demandante para los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua el veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Zelidet González Quintero
El Secretario
Abg. Edgar Rangel.
Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

El Secretario,
Abg. Edgar Rangel.
ASUNTO: V-2012-000309
ZCGQ/