REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 29 de noviembre de 2013.
Años 203° y 154º

ASUNTO Nº V-2013-000084.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JESÚS AMADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.955.724, con domicilio en la Urbanización Desarrollo de Camburito, calle 3, casa N° 22, Araure Estado Portuguesa.

Abogada Asistente: MARIA ELENA PADRÓN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.467

DEMANDADA: MARIA CLAUDINA HURTADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.844.819, domiciliada en el Barrio Algarrobo, callejón Bolívar, casa N° 17-20, Araure Estado Portuguesa.

Abogado Asistente: BENCOMO LÓPEZ RICARDO ALBERTO. Inscrito en el Inpreabogado N° 157.164

MOTIVO: DIVORCIO 185 (numeral 2do. del Código Civil)


Admitida la demanda el 12 de Marzo de 2013, (f.8) se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en relación al adolescente JESUS EDUARDO LOPEZ HURTADO, actualmente diecisiete (17) años de edad. Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 30 de Abril de 2013 (f.12), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 15 de Mayo 2013 (fs. 13 y 14), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 11 de Junio de 2013 (fs.20 a 22) se inicia Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 15 de Octubre de 2013 (fs. 32 al 33). Por auto del 16 de Octubre de 2013 (f.34) se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 25 de octubre de 2013 (f.37). El 20 de noviembre de 2013 (fs.40 al 48), se inicia y se concluye la audiencia de juicio, oportunidad en la que se expresa oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
Cursa al folio 05, Partida de Nacimiento, número 1611, correspondientes al adolescente (se omite identificación por disposición legal), de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que en fecha 18 de agosto de 1980, contrajo Matrimonio Civil con la precitada ciudadana, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio El Algarrobo, Callejón Bolívar, Casa N° 17-20 Acarigua estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron cuatro (04) hijos, CAROLINA DEL CARMEN LÓPEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.493.179, NAIROBI COROMOTO LÓPEZ HURTADO titular de la cedula de identidad N° V-17.946.484, JONATHAN JESÚS LÓPEZ HURTADO titular de la cedula de identidad N° V-20.272.926, todos venezolanos, mayores de edad y el adolescente (se omite identificación por disposición legal). Agrega, que al comienzo de la unión y por varios años hubo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace mas de diez años hasta la fecha, se han suscitados dificultades que se han convertido en insuperables, viéndose forzado en vista de ellas de alejarse del hogar común por pedimento de su cónyuge, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta y del incumplimiento de sus deberes hacia su persona le pidió abandonara el hogar, porque ella se había enamorado de otra persona con quien convive, en una relación publica y notoria desde hace casi diez (10) años. Agrega, que él en la actualidad ya tiene su pareja.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no demostró nada que le favorezca, ni contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, compareciendo solo, a la Audiencia de Juicio.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Al efecto, se observa que además del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con su hijo, previamente identificado, fue evacuada la testimonial de la ciudadana: DALILA RODRÍGUEZ PACHECHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.394.919, ELSY ADILIA LÓPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.596.762 Y RICHARD DAVID LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.063, cuyas deposiciones se aprecian y valoran ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad sus dichos; además de manifestar conocer a las partes; concuerdan en afirmar que eran vecinos, que tiene conocimiento que el demandante se fue de su casa porque la demandada se había enamorado de otro hombre, el cual convive con ella desde hace aproximadamente diez (10) años en la misma residencia, dejando el hogar conyugal, sin retorno, abandonando sus obligaciones conyugales.
Lo anterior demuestra que la parte actora, se vio forzado a retirarse de su hogar conyugal como lo señala en el libelo de demanda, por pedimento de su cónyuge, quien le manifestó que abandonara el hogar, porque ella se había enamorado de otra persona con quien convive en la que fue su residencia conyugal, siendo esta una relación pública y notoria desde hace casi diez (10) años, aunado al desinterés en el proceso, ya que no contesto la demanda ni demostró nada que le favorezca. Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, todo lo contrario en la Audiencia de Juicio, al ser declarada de conformidad con lo establecido en la artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: ” No voy a comentar nada, solo me voy a divorciar”, por tanto, debe concluirse que ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: JESÚS AMADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.955.724, en contra de su cónyuge MARIA CLAUDINA HURTADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.844.819, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 18 de Agosto 1980, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al identificado adolescente (se omite identificación por disposición legal) se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre, domiciliada en el Barrio Algarrobo, callejón Bolívar, casa N° 17-20, Araure Estado Portuguesa. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, así como se ha venido realizando de manera continua y permanente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Obligación de Manutención se mantiene el monto fijado en el auto de admisión de la presente demanda, dado que el mismo no fue objetado por la demandada, en consecuencia, se fija la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs.321) QUINCENALES, para un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.642) MENSUALES los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que al efecto se ordena la madre apertura a nombre del identificado adolescente, a los fines de dejar constancia de los depósitos efectuados. En los meses de Agosto y Diciembre, se establece una cuota especial, de UN MIL SETENTA BOLIVARES (Bs.1070), cada mes de cada año. Además, debe el demandado, coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requiera su hijo.
Liquídese la comunidad conyugal. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez


Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
El Secretario

Abg. EDGAR RANGEL

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente. Conste:


El Secretario

Abg. EDGAR RANGEL
Asunto Nro. V-2013-000084
ZCGQ/mpa.-