REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 04 de Noviembre de 2013
203° y 154
ASUNTO: A-2013-000001
DEMANDANTE: CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.143.291, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.416, actuando en representación del ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.569.436, domiciliado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos, Quinta Agua Miel, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa y de la Sociedad Mercantil Constructora CADESCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 15/06/1995, bajo el Nro. 06, Tomo 1-A, con domicilio en el Sector Las Uvitas, Río Acarigua, Araure, Estado Portuguesa.
DEMANDADO: ABOGADO: JOSÉ GREGORIO MARRERO, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con domicilio en la Planta Baja del edificio Los Rojas, Avenida 35 y 36, Calle 27, sede de los tribunales Civiles, Acarigua, estado Portuguesa y subsidiariamente al adolescente (identificación omitida por disposición legal), según se desprende de copia simple de Pasaporte Nro. 3624735, inserto al folio 33 del presente expediente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declinatoria competencia)
El día 01 de noviembre de 2013, fue recibida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.416, actuando en representación del ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS y de la Sociedad Mercantil Constructora CADESCO C.A, arriba identificados, contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente N° C-2013-000956 nomenclatura de ese despacho, mediante la cual declaró “…existiendo como consta en autos, un pronunciamiento expreso del tribunal decidiendo entrometer al Abg. Carlos Roberto González del proceso, de modo que queda ineficaz y sin valor alguno actuación judicial del mismo, mal podría este Tribunal tramitar cualquier solicitud, diligencia, medio de impugnación o ataque, dado que le está imposibilitado por efecto de la propia Ley, de actuar o ejercer cualquier tipo de representación judicial en este órgano de justicia bajo la dirección del suscrito, por consiguiente, ningún trámite procesal, ni efecto alguno producen sus actuaciones…”. Y subsidiariamente al adolescente (identificación omitida por disposición legal) según se desprende de copia simple de Pasaporte Nro. 3624735, inserto al folio 33 del presente expediente.
Al respecto este Tribunal observa, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 4 lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”
De acuerdo a la norma transcrita, no queda duda que el legislador estableció expresamente que el tribunal competente para conocer y tramitar las acciones de amparo contra sentencia, es el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), sentó el siguiente criterio vinculante:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Exp.:00-0002).
Así mismo, la referida Sala Constitucional, en complemento a la anterior sentencia vinculante, en 08 de Diciembre de 2000, mediante sentencia Nro. 1555, con el objeto de evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, estableció:
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal. (Exp.:00-0779)
Y en sentencia Nro. 2347/2001, señalo:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior especifico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.”
Conforme al citado criterio, las acciones de amparo contra sentencia deben ser conocidas y tramitadas en primera instancia por los jueces superiores a los que dicte la decisión atacada.
En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión del pronunciamiento emitido en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, con ocasión de demanda por Resolución de Contrato de opción a compra- venta, interpuesta por la ciudadana LILLIAN SOLEDAD BAIGORRIA WETZELL, contra CONSTRUCTORA CADESCO, CA., representada por el ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS, por lo que no comprende esta Juzgadora la condición de demandado que le atribuye el querellante, al identificado adolescente, por cuanto es indiscutible, que la presente acción va dirigida en contra de un fallo emitido por un Juez de Primera Instancia, y solo, su superior jerárquico inmediato, es el que puede conocer y tramitar la acción de amparo en su contra y no un juez del mismo nivel jerárquico, independientemente, de que se encuentre o no involucrado un niño, niña o adolescente, porque no se trata de un amparo afín con la materia sino contra una resolución o sentencia emanada de un Tribunal de la República.
Por tanto, tratándose de una pretensión de amparo interpuesta contra sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario y no por un Juez de Primera Instancia con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia esta atribuida al Tribunal inmediatamente superior a dicho Juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de los accionantes, a saber, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Al respecto, es preciso comentar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, antes citada, por tratarse de una materia especial. Razones por las cuales, este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por el profesional del derecho Carlos Roberto González Morón, actuando en representación del ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos y de la Sociedad Mercantil Constructora CADESCO C.A, arriba identificados, contra el fallo dictado en fecha 27 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, y subsidiariamente en contra del adolescente (identificación omitida por disposición legal) según se desprende de copia simple de Pasaporte Nro. 3624735, inserto al folio 33 del presente expediente, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por ser el referido Tribunal el superior de aquél que dicto la sentencia accionada.
De acuerdo a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial previamente señalado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho Carlos Roberto González Morón, actuando en representación del ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos y de la Sociedad Mercantil Constructora CADESCO C.A, identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. C-2013-000956, nomenclatura de ese despacho, y subsidiariamente en contra del adolescente (identificación omitida por disposición legal), según se desprende de copia simple de Pasaporte Nro. 3624735, inserto al folio 33 del presente expediente. Remítase inmediatamente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por considerar esta Juzgadora que el mismo es el COMPETENTE para conocer la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Désele salida. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los cuatro (04)) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Juez,
Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO
Secretario de Sala,
Abg. EDGAR RANGEL
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am). Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste,
Secretario de Sala,
Abg. EDGAR RANGEL
ZCGQ/nc
Asunto: A- 2013-000001.
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