REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 06 de Noviembre de 2013
202 y 153º

ASUNTO NRO: V-2012-000544

DEMANDANTE: MARISELA DEL CARMEN CAMACHO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.264.119, domiciliada en la Calle 4, Casa Nro. 33, Sector 02, Baraure, estado Portuguesa en beneficio de su hijo (se omite identificación por disposición legal).

ABOGADAS APODERADAS: JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES Y MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.954 y 172.130.

DEMANDADO: ALEXIS JOSÉ SALAZAR AGRAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.858.327, domiciliado en Calle 7 con Callejón Ciego, Sector 2, Casa S/N, Barrio Bella Vista, Acarigua, estado Portuguesa.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 29 de Enero 2012 (f.19), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 14 de Febrero de 2013 (fs 35 y 23) y culmino el 21 de Marzo de 2013 (fs.39 y 40), sin obtener resultados positivos. En fecha 24 de Abril de 2013 (fs. 43 y 44) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que culmino el 08 de Agosto de 2013 (fs. 57 y 58), motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 13 de Agosto de 2013, siendo fijada audiencia de juicio el 14 del citado mes y año, que se llevo a cabo el 10 de Octubre de 2013 y finalizo el 31 de Octubre de 2013. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.

MOTIVA

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN CAMACHO DE SALAZAR, antes identificada, en representación de su hijo, previamente identificado, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR AGRAIS, arriba identificado.
Argumenta, la demandante que el padre de su hijo en fecha 24 de Diciembre de 2010, abandono el hogar conyugal y consigo, las obligaciones que conlleva su rol paterno, quedando sola a partir de esa fecha con la responsabilidad de todo lo relacionado con su hijo (se omite identificación por disposición legal), quien desde los cuatro años, ha venido presentando una conducta inusual, no acorde para un niño de su edad, conducta que se agravo ante la ausencia de su padre, por lo que se vio en la necesidad de asistir a médicos pediatras, psicólogos, quienes le diagnosticaron Trastorno Generalizado del Desarrollo No Especifico, conocido comúnmente como AUTISMO, y que su padre sabiendo la delicada condición de su hijo ha hecho caso omiso, cuya condición o discapacidad se evidencia de diversos estudios realizados, cuyas copias fotostáticas se anexan a la demanda.
La parte demandada, debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni hizo uso de su derecho a pruebas, solo compareció a la primera sesión de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, inserta al folio diez (10) del presente expediente, la filiación del niño (se omite identificación por disposición legal), con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano. Que a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analiza las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber:
▪ Acta De Matrimonio Número 279, de los ciudadanos Marisela del Pilar Camacho de Salazar y Alexis José Salazar Agrais, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Aún cuando se trata de documento público que hace plena fe a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
▪ Registro de Nacimiento Número 1362, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Páez del Estado Portuguesa perteneciente al niño (se omite identificación por disposición legal), previamente apreciada y valorada.
▪ Copias Simples de indicaciones médicas, resultados de exámenes médicos, facturas por gastos médicos, relacionados con el niño (se omite identificación por disposición legal), cursantes a los folios 11 a 19, 25 y 27, e Informes Psicológicos suscrito, uno, por el Lic. Ricmir Dávila Marrufo, Director Centro AMUPSI, otro, por el Lic. Ovimar Gutiérrez, cuyos originales fueron presentados al efecto vivendi en la Audiencia de Juicio. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre las condiciones de salud del pequeño Ángel Salazar.
▪ Informe Técnico Parcial (Social) practicado al demandado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre las condiciones bio- sociales del demandado, especialmente su capacidad económica.
En vista a lo anterior es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Por otro lado, el artículo 369, Ejusdem, prevé que a los efectos de la determinación de la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, en el que se establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, agrega:” El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”.
Mientras que el artículo 42, consagra: “El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” (Subrayados del tribunal).
Por tanto, sobre la base de las citadas normas, quien sentencia observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por ley para fijar el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe pagar el demandado, quedo demostrado del Informe Social, no solo la capacidad económica del obligado, sino su comodidad e irresponsabilidad frente a las obligaciones de su hijo, pues aún reconociendo su discapacidad, que por ende amerita que lo ayude, escuda su obligación manifestando que es un capricho de la demandante el querer recibir mensualmente ochocientos bolívares, alega, que para él es imposible ya que tiene otros hijos a quien mantener y sus ingresos son insuficientes para tanta carga familiar. Condiciones que no probo, así como tampoco mostró interés en este procedimiento, pues solo acudió a la primera sesión de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, por lo que su conducta, a tenor de lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace presumir a quien sentencia, que él si goza de condiciones económicas suficientes para cubrir un monto proporcional a las necesidades de su pequeño hijo, solo que se niega a cumplir con su obligación de un buen padre de familia.
En conclusión, siendo que ambos padres están obligados a proveer a su hijo no solo de alimentos, sino de vestido, recreación, educación, y especialmente, medico y medicina dado su condición de discapacidad, que el Informe Social da una reseña de la capacidad económica del obligado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 472, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, se tienen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, por tanto, se fija la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (Bs.800) por concepto de obligación de manutención, monto este que representa ocho (8) salarios mínimos diarios a razón de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente, se establece que en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble de la cantidad fijada, es decir, Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1600). Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto requerido por su hija. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, siempre sobre la base de ocho (8) salarios mínimos diarios. Y Así se Declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia fue oída la opinión del niño identificado en autos en presencia del psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN CAMACHO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.264.119, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR AGRAIS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.858.327, en beneficio del niño (se omite identificación por disposición legal). En consecuencia, se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.800) por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente ocho (8.00) salarios mínimos diarios a razón de noventa y nueve bolívares diarios con diez céntimos (Bs.99, 10), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente tomando en consideración el estado de salud, y la corta edad del identificado niño, se establece que en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1600), con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña. Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requieran su hijo. Y Así se Declara. Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de ocho (8) salarios mínimos diarios.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los seis (6) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA


Abg. NIDIA CALA

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA


Abg. NIDIA CALA
Asunto: V-2012.000544
ZCGQ/nc.