PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000232

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS ALVARADO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.545.197, actuando en nombre y representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 meses de edad.

PARTE DEMANDADA: YISNEIDY SARAY MENA MOYETONES, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.435.

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

ACTA DE MODIFICACIÓN DE ACUERDO DE
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En el día de hoy 13 de noviembre de 2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para dar celebrar la Audiencia fijada en fase de Ejecución en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se deja constancia de la comparecencia personal del ciudadano: JORGE LUIS ALVARADO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.545.197, actuando en nombre y representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 meses de edad, en su condición de parte demandante; así como de la ciudadana: YISNEIDY SARAY MENA MOYETONES, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.435, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste la audiencia en esta fase del proceso, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría la misma, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza escuchó a las partes; y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia de la imposibilidad de oir la opinión de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 meses de edad, en virtud de que por su corta edad no posee la madurez y desarrollo mental y oral necesarios para emitir opinión en el presente asunto. Acto seguido, la Jueza realizó las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, acordaran MODIFICAR, el acuerdo homologado por este Tribunal en fecha 25/07/2013, con relación al CON RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente manera:

PRIMERO: Ambas partes, considerando que el padre reside y labora en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en una jornada y horario extenso que incluye a veces los fines de semana, convienen y están de acuerdo en que éste podrá compartir con su hija, cualquier día comprendido, entre el lunes y el viernes, de cada semana, en horas que no perturben el descanso de la niña, previo acuerdo con la madre, para ello, el padre JORGE LUIS ALVARADO BASTIDAS junto con su madre o su hermana, buscará a la niña en el hogar de la madre, pudiendo trasladarla a un sitio distinto al de la residencia de la madre por un lapso máximo de dos (02) horas, al término del cual regresará a la niña a la residencia materna, acompañado de su madre o su hermana, es decir la abuela y tía paterna de la niña.
SEGUNDO: Los fines de semana, el padre podrá compartir con su hija, dos (02) fines de semana al mes, durante un tiempo máximo de cuatro (04) horas, pudiendo hacerlo el sábado o el domingo, previo acuerdo con la madre de la niña. Durante estas cuatro (04) horas, el padre podrá trasladar a su hija, fuera del hogar materno, para que comparta con la familia (abuelos, Tíos, primos) paterna. En tal sentido el padre se comunicará con la madre para convenir la hora en la que la retirará de su residencia y la hora en la que la devolverá a la misma. Tanto la búsqueda de la niña en la residencia materna como el regreso a la misma, debe hacerlo el padre a través de su madre o su hermana, es decir, por medio de la abuela o tía paterna de la niña.
TERCERO: La madre se compromete a facilitar el Régimen de Convivencia familiar acordado.

Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 04 meses de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

EL PADRE,
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LA MADRE,

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La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteágas.

FABB/lbba/francileny.