PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000895
SOLICITANTE: MARÍA BETZABE ARAUJO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.492.660.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 31 de julio de 2.013, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: MARÍA BETZABE ARAUJO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.492.660, domiciliada en el Barrio 23 de enero, sector 1, calle 2, casa s/n, a una cuadra de Avenida José Antonio Paéz, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, actuando en su nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de un (01) año de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogado BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: FERNANDO RAFAEL CASTELLANO VAZQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.139.190 y quien falleció ab-intestato en fecha 09 de junio de 2.013, en el Barrio El Placer, sector 2, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 31 de julio de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 05 de agosto de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 19 del expediente, fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 08 de noviembre de 2.013 a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y omitiendo la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de un (01) año de edad, por cuanto no posee la madurez necesaria para emitir opinión en este asunto.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, así mismo se omitió la opinión de la niña, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de un (01) año de edad, por cuanto no posee la madurez necesaria para emitir opinión en este asunto, posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: YRAIRES ARAQUE y NAZARET GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.021.792, V-5.682.194, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MARÍA BETZABE ARAUJO ESPINOZA, identificada anteriormente, y la niñaIDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de un (01) año de edad, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante FERNANDO RAFAEL CASTELLANO VAZQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.139.190 y quien falleció ab-intestato en fecha 09 de junio de 2.013, en el Barrio El Placer, sector 2, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 08 de noviembre de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: YRAIRES ARAQUE y NAZARET GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.021.792, V-5.682.194, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 10, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana MARÍA BETZABE ARAUJO ESPINOZA, identificada anteriormente, y la niña, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de un (01) año de edad, de ser declaradas Únicas y Universales Herederas con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus FERNANDO RAFAEL CASTELLANO VAZQUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 09 de junio de 2.013, en el Barrio El Placer, sector 2, Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MARÍA BETZABE ARAUJO ESPINOZA, ut- supra identificada, y la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de un (01) año de edad, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante FERNANDO RAFAEL CASTELLANO VAZQUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 09 de junio de 2.013, en el Barrio El Placer, sector 2, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abgº FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria Temporal,


Abgº Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/M. Alej.-

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abgº Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.