Identidad omitida por razones de ley



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO Nº PP01-J-2013-001230

PARTES: JULIAN ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ
DEOLAYDA NEYLY CABEZA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 18 de octubre de 2.013, los ciudadanos JULIAN ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ y DEOLAYDA NEYLY CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.250.995 y V-9.257.121, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Barrio Coromoto, carrera 6, cruce con calle 2, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y domiciliada la segunda en el Barrio Las Rurales, calle 4, entre carreras 5 y 6, casa Nº 3-90, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio Jenny de Jesús Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.084; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Colombia Sur, frente a CORPOELEC de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 29 de octubre de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 31 de octubre de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única, la cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 14 del expediente para la fecha 14 de noviembre de 2.013, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes, así como para oír la opinión del adolescente
Identidad omitida por razones de ley de diecisiete (17) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, dejando constancia así mismo, de la comparecencia y manifestación del adolescente
Identidad omitida por razones de ley , de diecisiete (17) años de edad, según lo establecido en el artículo 80 íbidem; procediendo a dictar la Jueza del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JULIAN ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ y DEOLAYDA NEYLY CABEZA.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 19 de septiembre de 2.013, sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio 1.993, por ante el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 03, Folio 05; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos, Identidad omitida por razones de ley, ambos venezolanos y mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.017.247 y V-24.688.837 respectivamente, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
El divorcio, es entendido doctrinariamente como la causa legal de disolución del matrimonio, como la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Al respecto, el artículo 184 del Código Civil venezolano, establece lo que de seguidas se cita: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (Fin de la cita).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común“ (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala “que como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que realmente el vínculo está en sus manos.” (pp.109). De conformidad con lo planteado por Calvo Baca, los cónyuges de mutuo acuerdo pueden perfectamente alegar ante el Tribunal competente la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados.
De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de esta modalidad de divorcio son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de divorcio; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g” y finalmente la gabela o carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se transcribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de su hija o hijas, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes en fecha 18/10/20113, oportunidad en la cual interponen la solicitud de Divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el ciudadano Identidad omitida por razones de ley quien para ese momento era un adolescente de 17 años de edad y que actualmente ya alcanzó su mayoría de edad contando con dieciocho (18) años. En virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 356, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUEDA EXTINGUIDA la Patria Potestad del referido ciudadano; en consecuencia también se extingue la responsabilidad de crianza y la custodia del mismo como atributos de la referida Patria Potestad, al igual que el Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.
Ahora bien con relación a la Obligación de Manutención, declarada Con Lugar por el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en expediente Nº 925-11 en fecha 21/03/2.011, institución familiar que también queda extinguida en virtud de la mayoridad; y en la cual el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) SEMANALES, que deberá ser cancelada por el padre a la madre, sin falta, en forma obligatoria y oportuna para la manutención de sus hijos. Se establece la obligación del padre de ayudar a sus hijos todos los meses de septiembre de cada año, con los gastos de uniformes y útiles escolares, la primera quincena del mes de septiembre con la advertencia que de no cumplir con esta obligación, el Tribunal fijará una cantidad proporcional y prudencial para estos gastos a favor de sus hijos que el padre esta obligado a entregar a la madre para gastos escolares. Para el mes de diciembre de cada año, se fija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos en forma obligatoria y oportuna la primera quincena del mes de diciembre de cada año para los gastos de ropa y zapatos a favor de sus hijos. Por último, en cuanto a las medicinas, ambos padres quedan obligados a realizar este gasto aportando cada uno el 50% de dicho gasto en caso de que sus hijos presenten alguna dolencia o enfermedad en protección al derecho a la salud de sus hijos. Este Tribunal exhorta a los solicitantes a consignar constancia de estudio del ciudadano, Identidad omitida por razones de ley; a los fines de la procedencia de la excepción prevista en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoría de edad y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Así se decide.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges JULIAN ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ y DEOLAYDA NEYLY CABEZA, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges JULIAN ANTONIO MENDOZA RODRÍGUEZ y DEOLAYDA NEYLY CABEZA, plenamente identificados en autos, por ante el Concejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 03, Folio 05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: EXTINGUIDA la Patria Potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, respecto al ciudadano: Identidad omitida por razones de ley por haber alcanzado la mayoría de edad. Respecto a la Obligación de Manutención acordada y Con Lugar por ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en expediente Nº 925-11 en fecha 21/03/2.011, este Tribunal exhorta a los solicitantes a consignar constancia de estudio del ciudadano
Identidad omitida por razones de ley ; a los fines de la procedencia de la excepción prevista en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoría de edad y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

En igual fecha y siendo las 2:11 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas