Identidad omitida por razones de ley
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº PP01-J-2013-001277
SOLICITANTES: HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ y YOHELISA DEL CARMEN CARRILLO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.113.024 y V-21.023.654, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Gerardo Ramón Ortegano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: SIN LUGAR.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observarse que se trata de una solicitud de Divorcio fundamentada en la norma transcrita en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano. Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en la causa, y previo análisis de las mismas se determina que en fecha 30 de octubre de 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Protección recibe la solicitud formulada por los ciudadanos HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ y YOHELISA DEL CARMEN CARRILLO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.113.024 y V-21.023.654, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Gerardo Ramón Ortegano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.090.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 31 de octubre de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 04 de noviembre de 2.013. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando mediante auto aparte inserto al folio 14, la celebración de la Audiencia Única para la fecha 18 de noviembre de 2.013, a las 11:15 de la mañana, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que comparezcan las partes solicitantes en compañía de los niños Identidad omitida por razones de ley siete (07), cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, a los fines de oír su opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de este Circuito de Protección, comparecen las partes solicitantes, y seguidamente se escuchó la opinión de los niños Identidad omitida por razones de ley siete (07), cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, conforme a lo expresado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por los solicitantes en la solicitud de divorcio en la cual señalan expresamente lo siguiente:
“Ahora bien, ciudadana Juez, por cuanto desde el 27 de septiembre del año Dos Mil Siete (2007), hemos permanecido separados de hecho, por más de cinco años, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de nuestra vida en común, volvimos hace poco, como en el año 2011 para darnos una nueva oportunidad, pero viviendo en diferentes domicilios, pero desde que nación nuestra última hija hemos tenido problemas que dañan nuestra moral y costumbre, es por eso que hemos decidido solicitar personalmente y de mutuo acuerdo, el Divorcio ante su competente autoridad (…). (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
Vista el acta de nacimiento cursante al folio 08 del expediente, de la cual se evidencia que la hija menor de los cónyuges nació en fecha 15 de julio de 2011 y considerando lo expresado por los solicitantes, ciudadanos HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ y YOHELISA DEL CARMEN CARRILLO MONTILLA en la celebración de la audiencia preliminar única, en la cual ratifican que aún no cuentan con el lapso de separación de hecho que dicta la norma legal plasmada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como requisito a la solicitud presentada, la cual establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Omissis (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)”.
En este mismo sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. …Omissis…” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)”
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, preceptúa lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. …Omissis.. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)”
Ahora bien, de los hechos narrados en la solicitud de divorcio, y ratificados por los solicitantes en la Audiencia; concatenados con la documental cursante al folio 8 del expediente y subsumiendo las disposiciones normativas anteriormente citadas, al caso concreto, puede deducir esta juzgadora, que los solicitantes no cumplen con los requisitos que impone la Ley para continuar con el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 30 de octubre de 2.013, es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano interpuesta por los solicitantes HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ y YOHELISA DEL CARMEN CARRILLO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.113.024 y V-21.023.654, respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Asimismo, se ordena el desglose de los documentos originales consignados por las partes al inicio de la solicitud y en su defecto dejar copias simples de los mismos, ordenando el cierre de la solicitud y su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los solicitantes HECTOR JOSÉ VÁSQUEZ GONZÁLEZ y YOHELISA DEL CARMEN CARRILLO MONTILLA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales consignados por las partes al inicio de la solicitud y en su defecto dejar copias simples de los mismos.
TERCERO: Se acuerda el cierre de la solicitud y su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En igual fecha y siendo las 3:03 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
FABB/lbba/M. Alej.-
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