PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 04 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PH06-X-2013-000072

Vista la diligencia cursante a los folios 12 al 14 de la segunda pieza del presente expediente, presentada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.053, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 28/10/2013, inserto a los folios 5 al 9 de la pieza Nº 2 del presente Cuaderno Separado de Intimación o Cobro de Honorarios Profesionales; alegando entre otras cosas, el incorrecto establecimiento de un procedimiento distinto al fijado de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.393, del 14 de Agosto de 2008, Caso Colgate Palmolive, C.A., este Tribunal, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha fortalecido la noción de Jurisdicción Constitucional, la cual es encabezada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien a tenor de lo establecido en Sentencia de fecha 25/01/2001, dictada por la misma Sala, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso BAKER HUGHES S.R.L. ha sido concebida como una instancia jurisdiccional con una marcada especialización de tutela, tendente a asegurar la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución. Al respecto, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Art. 335. CRBV: “El Tribunal Supremo de Justicia, garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se deduce la obligatoriedad de todos los Tribunales de la República, de aplicar las decisiones y criterios que en interpretación sobre el contenido y alcance de alguna disposición constitucional, realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima intérprete del Texto Fundamental por cuanto dichas decisiones, en virtud de la función de aseguramiento de la supremacía e integridad de la Constitución ejercida por dicha Sala, vinculan a las demás Salas y Tribunales de la República.

En tal sentido, advierte esta Juzgadora, que tal como la ha señalado el Abogado diligenciante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de criterios reiterados y pacíficos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Juicios por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, estableció mediante jurisprudencia vinculante el procedimiento ha seguir para tramitar los mismos, bien sea que el cobro de honorarios se realice por actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Ahora bien, se observa que el caso que nos ocupa, se trata de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, vale decir, cobro realizado dentro de un procedimiento judicial en vigencia, en virtud de lo cual deviene necesario traer a colación el criterio instrumental asentado por dicha Sala en esta materia, el cual fue reiterado en la decisión de fecha 14 /08/2008, Exp. Nº 08-0273, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso COLGATE PALMOLIVE, C.A., la cual estableció lo siguiente:
“Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).

Explanado, en este sentido, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente, el error en el que incurrió esta juzgadora al establecer en el auto de admisión de la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, dictado en fecha 28/10/2013, el criterio que en materia de procedimiento en los juicios por cobro de honorarios profesionales judiciales, imperaba antes de la vigencia del nuevo criterio asentado, con lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional, lo cual vicia de nulidad el referido auto de admisión y las actuaciones subsiguientes, al aplicar un procedimiento distinto al establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional, situación esta que obliga a analizar las figuras procesales requeridas para reestablecer las garantías constitucionales y el orden público infringidos.
En este sentido, se observa, que el Abogado diligenciante, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, al efecto, resulta necesario referirse al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art. 310 C.P.C: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (Fin de la cita)

En este orden de ideas, es preciso traer a colación, el criterio igualmente establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señaló lo siguiente:
“(…)A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado (…)” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).



En sintonía con lo expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la reposición y las nulidades de ella derivadas, en sentencia de fecha 12/03/2012, Exp. 2011-000288, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: ANA TERESA CELIS DE PALAZZI y ALBERTO JOSÉ PALAZZI OCTAVIO contra CLÍNICA EL ÁVILA C.A. estableció lo que de seguidas se cita:

El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185)
En fecha más reciente, este Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (Sentencia de fecha 25 de mayo de 1995).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes. (Fin de la cita).

A tal efecto, los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establecen lo siguiente:
Art. 206 C.P.C: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará, sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en al acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Fin de la cita).

Art. 212 C.P.C.: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta, no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Fin de la cita).

Ahora bien, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y las disposiciones normativas antes trascritas, se deduce que en caso de la existencia de vicios que acarreen la nulidad del auto de admisión, al ser dicho auto por su naturaleza, un auto decisorio y no un auto de mera sustanciación o mero trámite, es improcedente la revocatoria por contrario imperio del mismo.
No obstante, al evidenciarse, como ya fue señalado, el error incurrido por esta sentenciadora al aplicar un criterio diferente al establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el procedimiento a seguir en el presente procedimiento de Cobro o Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, violentándose normas de orden público de carácter constitucional, conlleva forzosamente a esta juzgadora, con el fin de reestablecer el orden público infringido, garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, el equilibrio procesal, la igualdad de las partes y subsanar el error in procedendo cometido, a reponer la presente causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisión, declarando nulas las actuaciones subsiguientes al mismo.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión; en consecuencia SE DECLARAN NULAS las actuaciones subsiguientes al mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 310, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil, previamente citados. Así se decide.
La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria Temporal,

Abgº Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/JVPDR/fabb.