PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-000939
PARTES: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ ORTÍZ Y
ANAYIL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 02 de octubre de 2.012, cuando los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ ORTÍZ y ANAYIL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.570.864 y V-15.400.492, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Leida Cecilia Parra Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.137, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES basando su solicitud en el artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Sucre, calle 2, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 03 de octubre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 05 de octubre de 2.012 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley in comento, se acordó fijar la celebración de la audiencia única para la fecha 18/10/2.012 a las 11:00 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes, dejando constancia que no se oiría la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , debido a que no poseía la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 25 de octubre de 2.012.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de octubre de 2.013, la ciudadana ANAYIL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ ORTÍZ, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación del cónyuge en la dirección indicada en su escrito a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente, dejando constancia que de no acudir en el lapso señalado en la boleta de notificación se tendrá como ciertos los alegatos de la solicitante.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo de la boleta de notificación realizada por parte del alguacil adscrito a este Circuito, sobre la notificación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ ORTÍZ, quien debía comparecer al tercer (3er) día de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, y constando de autos que el referido ciudadano fue debidamente notificado tal y se evidencia al reverso del folio 33 del expediente. En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, previa revisión de la notificación practicada al cónyuge a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con la ciudadana ANAYIL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, verifica que el ut-supra identificado cónyuge estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto ordenado por este Despacho, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por la cónyuge ANAYIL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de septiembre de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 345, Tomo II; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.012.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ANAYIL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio posible, pudiendo el padre visitar y compartir con su hija sin ningún tipo de prohibición que devenga de la madre, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo de sus actividades escolares. De igual manera las fechas especiales, sean sus cumpleaños, los días festivos del mes de diciembre o cualquiera otros días que esté por encima el buen desarrollo recreacional, moral y social de su hija, podrán de mutuo acuerdo ser compartidas por ambos progenitores, pudiendo los abuelos y tíos paternos compartir con sus nietos y sobrinos respectivamente, todo ello conforme a lo dispuesto en la normativa de los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la niña se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, y en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y calzado. Cantidad ésta que será entregada en dinero en efectivo y de curso legal en el país a la ciudadana ANAYIL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, madre de su hija, quien deberá firmar un recibo en el cual se hará constar la entrega del referido dinero, de igual manera el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ ORTIZ, en su carácter de padre de su hija, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por los niños en cuestión en cuanto a médico, medicinas, ropa, calzados, y útiles escolares se refiera; a tenor de lo establecido en los artículos 08, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que les asiste y su interés superior, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de l Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.012, de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ ORTÍZ y ANAYIL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ ORTÍZ Y ANAYIL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ut-supra identificados, en fecha 20 de septiembre de 2.000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 345, Tomo II, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley

CUARTO: REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo, una vez haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/M. Alej.-



En igual fecha y siendo las 3:22 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
FABB/jvpdr/M. Alej.-