PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000607

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abg. Patricia Zarzalejo León, actuando en defensa del interés del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 28 de mayo de 2.013, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la Abg. Patricia Zarzalejo León, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.207, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 30 de mayo de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de junio de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar, mediante auto inserto al folio 23 del expediente, la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 30 de octubre de 2.013 a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de trece (13) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, representada por la Abg. Patricia Zarzalejo León, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y del ciudadano ARGENIS RAMÓN VALERA COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-21.024.965;en su condición de representante legal de la adolescente, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a la omisión material que presenta el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad. Seguidamente se escuchó la opinión de la adolescente antes identificada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 30 de octubre de 2.013, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2.000, bajo el Nro 91, Folio 51 fte, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistente en: ÚNICO: La omisión en la identificación del primer apellido de la madre de la adolescente, ciudadana ZENAIDA RAMONA MORENO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.093.314, por cuanto se transcribió de la forma siguiente “ZENAIDA RAMONA VALERA”, siendo lo correcto haber transcrito de esta manera: “ZENAIDA RAMONA MORENO VALERA”. En consecuencia, de la omisión material antes señalada en el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se sufre una modificación en el segundo apellido de la misma, por cuanto deberá ser Identificación Omitida por Disposición de la Ley MORENO; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija la omisión material cometida en las actas de nacimiento de la adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares de las actas de nacimiento con sello húmedo de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañó con copia fotostática simple del ejemplar del acta de nacimiento y la cédula de identidad de la madre ZENAIDA RAMONA MORENO VALERA, donde se evidencia la omisión material invocada en la presente solicitud.
Establecido lo anterior, se evidencia que la omisión señalada y demostrada por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 08 y 13 al 15 del expediente, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la Abg. Patricia Zarzalejo León, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa del interés del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de trece (13) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2.000, bajo el Nro 91, Folio 51 fte, y el ejemplar de dicha acta que reposa en los Libros llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse la siguiente omisión material, consistente en: ÚNICO: La omisión en la identificación del primer apellido de la madre de la adolescente, ciudadana ZENAIDA RAMONA MORENO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.093.314, por cuanto se transcribió de la forma siguiente “ZENAIDA RAMONA VALERA”, siendo lo correcto haber transcrito de esta manera: “ZENAIDA RAMONA MORENO VALERA”. En consecuencia, de la omisión material antes señalada en el acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se sufre una modificación en el segundo apellido de la misma, por cuanto deberá asentarse CAROLINA DEL CARMEN VALERA MORENO.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg° FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria Temporal,

Abg° Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

En igual fecha y siendo las 2:58 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abg° Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/Ma Alej.-