PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 06 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000290

DEMANDANTE: BIGDALIA CAROLINA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.460.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARILY BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860.

DEMANDADO: ENNIO RAMÓN BRICEÑO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.079.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

ACTA DE MEDIACIÓN
ACUERDO PARCIAL

En el día de hoy 06 de noviembre de 2013, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación (Acto de reconciliación) de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: BIGDALIA CAROLINA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.073.460 y ENNIO RAMÓN BRICEÑO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.079, en su condición de parte demandante y demandada, respectivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta audiencia, oyó a las partes, hizo las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, a los fines de lograr la reconciliación de las partes obteniendo como resultado que las mismas de forma voluntaria y amistosa, llegaran un ACUERDO PARCIAL relativo solo a las INSTITUCIONES FAMILIARES (PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) establecidas en beneficio de sus hijas: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en la forma que a continuación se indica: PRIMERO: Ambos progenitores convienen en que la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo en que la CUSTODIA de sus hijas, continúe siendo ejercida por la madre, debiendo ambos padres continuar con la orientación moral, y física y con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental. TERCERO: Ambas partes convienen en establecer el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre y de las niñas: Las niñas compartirán con su padre dos (02) fines de semana al mes, vale decir, cada quince (15) días, desde los viernes después de salir del colegio, hasta los domingos a las 7:00 p.m., cuando retornarán al hogar materno. Durante el tiempo que las niñas compartas con el padre, este podrá trasladarla a sitios de esparcimiento y recreación y al hogar de su familia paterna (abuelos, tíos, primos y otros familiares). Las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, decembrinas y días especiales, serán compartidas de forma alterna y conciliada entre ambos padres oyendo siempre la opinión de las niñas. El padre se compromete a cumplir cabalmente con el régimen de convivencia familiar establecido a favor de sus hijas y la madre a permitir y facilitar al padre el disfrute efectivo del mismo. Ahora bien, como quiera que el anterior ACUERDO PARCIAL no vulnera los derechos de las niñas: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , arriba identificadas, sino que contribuye a satisfacer su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DÁNDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA. En este estado, el tribunal deja constancia QUE NO HUBO ACUERDO con relación a las CAUSALES DE DIVORCIO alegadas por la demandante en el libelo de la demanda; ni en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Acto seguido, la demandante BIGDALIA CAROLINA PÉREZ GONZÁLEZ, manifiesta al Tribunal su intención de continuar con el presente procedimiento, solo en lo que respecta a la causal de divorcio invocada y a la obligación de manutención. Finalmente, se da por terminada la fase de mediación y se acuerda la continuación del proceso, solo en lo que respecta a la causal de divorcio previamente establecida en la demanda y a la obligación de manutención, todo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir copia certificada del acuerdo parcial y la homologación aquí contenidos a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Es todo.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Parte demandante, La Parte demandada, ___________________ ______________________

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/JVPDR/francileny. .-