PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 8 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000290

PARTE DEMANDANTE: BIGDALIA CAROLINA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.073.460, debidamente asistida por la Abogada MARILY BUSTAMANTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.860.
PARTE DEMANDADA: ENNIO RAMÓN BRICEÑO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.605.079.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).


Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana BIGDALIA CAROLINA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.460, en contra del ciudadano ENNIO RAMÓN BRICEÑO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.605.079; no fue posible lograr el avenimiento de los mismos en cuanto a la Institución Familiar de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijas: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, habidas dentro de la unión conyugal. A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de las referidas niñas y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 381ejusdem en concordancia con los artículos 465, 466 y 466-B ibídem, DECRETA la siguiente Medida Provisional:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de sus hijas, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales, la cual será cumplida por mensualidades adelantadas previo recibo firmado por la madre. En cuanto a los meses de agosto y diciembre, el padre deberá aportar el doble de la cantidad, vale decir MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a asistencia y/o atención médica, medicinas, requeridos por las referidas niñas, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Provisional aquí dictada en beneficio de las niñas arriba identificada. Notifíquese al obligado mediante boleta. Cúmplase.

La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
FABB/jvpdr/Ma. Alexandra.-