PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2013-000116
ASUNTO: PP01-R-2013-000149

RECURRENTE: J. E. R. M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.376.171.

APODERADOS JUDICIALES RECURRENTES: L. R. M. N. y G. J. C. S, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 36.431 y 39.878.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

RECURRIDO: Providencia de fecha 30 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Obra en esta alzada el presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano identificado al inicio, fundamentándose en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento.
Alega el recurrente que la jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por auto de fecha 30 de octubre de 2013, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el hoy recurrente, en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2013; siendo, en criterio del accionante en alzada, que ha debido oírse en ambos efectos.
De las reproducciones fotostáticas consignadas por el recurrente de hecho se evidencia que en el auto de fecha 24 de octubre de 2013 la jueza en referencia se abstiene de emitir pronunciamiento a la previa solicitud de reposición de la causa con anulación del auto de admisión, argumentando que dicho pronunciamiento es competencia del Tribunal de Juicio.
También se constata que, en diligencia de fecha 29 de octubre de 2013 los apoderados judiciales del hoy recurrente de autos, todos identificados al inicio del presente fallo, apelaron del referido auto del 24-10-13 y que, efectivamente, la jueza señalada oyó la apelación en un solo efecto ordenando, en consecuencia, la expedición y remisión de las copias fotostáticas certificadas correspondientes, por auto fechado el 30 de octubre de 2013.
Para decidir, observa quien juzga:
La Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niñas y Adolescentes prevé solamente dos (2) tipos de apelación, a saber: la apelación de la sentencia definitiva que, a su vez, puede ser en uno o ambos efectos, de acuerdo a si se trata de casos de instituciones familiares o no; y la apelación diferida, la cual se ejerce contra decisiones, autos o providencias de carácter interlocutorio.
Ello así, el legislador especial tuvo como preferente resguardar que en los procedimientos judiciales no tuviesen lugar las dilaciones inútiles a través de la interposición de recursos temerarios o intencionalmente obstaculizadores del fluir procesal, permitiendo, por supuesto, el ejercicio del recurso de apelación pero, con decisión diferida, es decir, a resolver por el Superior al tiempo de decidir sobre la apelación contra el fallo de fondo siempre que causen un gravamen no reparado por la sentencia definitiva a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que parcialmente se transcribe:
“Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos”.
En apariencia, así como la parte que hoy recurre, podría interpretarse que ese diferimiento en la resolución de la apelación interpuesta contra una interlocutoria tiene sus excepciones cuando se trata de actuaciones que definen el resto del proceso y que, por ende, esperar a la sentencia definitiva para que sea resuelta produce efectos negativos o retardos a las partes involucradas.
Sin embargo, y como ya se dijo, el Legislador confirió especial importancia a asegurar a los sujetos procesales que los procedimientos no sufran retardos ni dilaciones que obstaculicen la respuesta oportuna al pedimento de justicia que formulan por ante el órgano jurisdiccional; y no es este Tribunal Superior el llamado a reinterpretar las disposiciones del Legislador o contravenirlas, salvo la inconstitucionalidad de alguna norma, en el caso concreto sometido a su conocimiento, en ejercicio del control difuso; todo lo cual no es el caso que nos ocupa.
Por tal virtud, se hace necesario y forzoso para quien aquí juzga en alzada, declarar la improcedencia del presente recurso y, en consecuencia, Sin Lugar el mismo.
VI
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano J. R. M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.376.171; contra el auto de fecha 30 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare. Y Así se Decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Bájese en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil trece; a 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.