Identidad omitida por razones de ley


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-O-2013-000008
En el día de hoy veintiocho de noviembre de dos mil trece, siendo las 9:30 a.m., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente recurso PP01-O-2013-000008; RECURRENTE: ALEJANDRO DARÍO JEREZ COLLAZO. APODERADOS JUDICIALES ACTORES: K. B. y D. E. R., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 99.624 y 60.006, respectivamente; RECURRIDA: E. Á. de N. en su carácter de Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; Constituido el Tribunal por la Jueza Superior Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ; la Secretaria Abg. MARÍA C. ALONSO y el Alguacil Abogado EDUARDO BARAZARTE; se anuncia el acto a las puertas del Tribunal y seguidamente la Secretaria verifica la no comparecencia de las partes ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. De inmediato, y vista la incomparecencia de la parte recurrente la Jueza Superior expone: este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad, por virtud de la incomparecencia de la parte recurrente en el presente asunto, DECLARA DESISTIDA la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano A. D. J. C. en contra de la Abg. E. Á. de N, en su condición de Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua. Y Así se Declara.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil trece; a 203 años de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO









PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2013-000348
ASUNTO: PP01-R-2013-000155

RECURRENTE: C, C, P, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.708.334; en beneficio de sus hijos, los niños Identidad omitida por razones de ley, de nueve (9) y ocho (8) años de edad, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: M. Y. R. G, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 143.087.

MOTIVO: CUSTODIA.

RECURSO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se reciben en esta Alzada en fecha 14 de noviembre de 2013, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana antes identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, con sede en Guanare, en fecha 28 de octubre de 2013; en la cual se declaró la incompetencia territorial declinando la misma al tribunal de igual materia en el estado Cojedes.-
De manera previa al pronunciamiento, debe acotarse que la apelación no es el recurso idóneo para atacar la declaratoria de incompetencia de un (a) juez (a), sino la solicitud de regulación de competencia. No obstante, en materia tan especial como la que nos ocupa, no tramitar el recurso interpuesto por no ser el correcto, aún cuando de todas formas se manifiesta inconformidad con lo dispuesto por la jueza de la causa; permitiendo que, entonces, el expediente sea remitido a San Carlos donde, posiblemente, también haya una declaratoria de incompetencia territorial que implicaría el planteamiento de un conflicto de competencia a ser resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, por falta de un Juez Superior común a ambos tribunales; podría producir un enorme perjuicio para los niños por virtud del tiempo que se requeriría para la resolución de tal conflicto; motivo por el cual éste órgano superior se avocó al conocimiento, tramitación y resolución del caso planteado.
De la revisión de las actuaciones procesales se observa que la demanda fue intentada por la restitución de la custodia de los niños Identidad omitida por razones de ley antes identificados, a su madre. Entre los anexos que acompañan al escrito libelar se encuentran dos documentales que dejan constancia que los niños están inscritos para cursar estudios en el Colegio Nuestra Señora de Lourdes en el año escolar 2013- 2014; unidad educativa que se tiene su sede en la ciudad de Guanare.
Ahora bien, el alguacil devolvió la boleta de notificación sin haber sido firmada, expresando que en la dirección señalada se le indicó que el ciudadano demandado A. A. P. J. se domicilió en el estado Cojedes.
Ello así, la recurrida estableció que el 03 de octubre de 2013 las mismas partes suscribieron un acuerdo que fue homologado por el mismo tribunal, donde se convino que el padre de los niños tendría su custodia, expediente en el que la jueza de la recurrida se declaró incompetente por el territorio y que, visto dichos antecedentes, se declaraba también incompetente en el presente asunto, declinando la competencia al estado Cojedes.
No obstante, considera quien aquí sentencia que, si bien el acuerdo homologado confirió la custodia de los niños al padre y éste, de acuerdo a la declaración del alguacil al consignar la boleta de notificación, se encuentra domiciliado en la ciudad de San Carlos, de autos se desprende que los niños involucrados se encuentran inscritos en un centro educativo privado para cursar estudios durante el período académico 2013-2014 cuya ubicación se encuentra en la ciudad de Guanare; por lo que debe considerarse que los infantes se encuentran domiciliados en esta ciudad, salvo prueba en contrario, ya que existe la posibilidad que el padre se haya residenciado en otra ciudad y haya dejado a los niños con un familiar u otra persona; a lo que debe aunarse que la madre demandante, no manifiesta que los mismos se encuentren viviendo fuera de la ciudad.
Por ese motivo, y presumiendo la buena fe de la actora, y hasta tanto no sea desvirtuado, es por lo que la competencia territorial pertenece al tribunal ubicado en Guanare, a tenor del artículo 453 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues los niños tienen su residencia habitual en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según las actas procesales que conforman el expediente. Y así será declarado en la dispositiva.
DISPOSITIVO
Por todas las anteriores consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare, para conocer del asunto Nº PP01-V-2013-000348. Y Así se Establece.
Remítase el presente recurso al Tribunal de origen, una vez precluyan los lapsos para la interposición de recursos en contra del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA C. ALONSO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,