REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, 21 de noviembre de 2013.
Años: 203º y 154º

Vista la solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano, YOVANNY ANTONIO TIMAURE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.011.242, debidamente asistido por los abogados Joel Darío García Dorante y Miguel Arcángel Morillo Carballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 142.570 y 143.002, respectivamente; este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día cuatro (04) de noviembre de 2013, el ciudadano, YOVANNY ANTONIO TIMAURE ROSALES, debidamente asistido por los abogados Joel Darío García Dorante y Miguel Arcángel Morillo Carballo, presentó por ante este Tribunal solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

En fecha trece (13) de noviembre de 2013, en virtud de lo anterior, este Tribunal dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el escrito de la solicitud, por presentar el mismo imprecisión y ambigüedad en la determinación de la pretensión y de los requisitos de procedencia de la cautela; del domicilio de los ciudadanos indicados como sujetos pasivos y del objeto de la inspección judicial y prueba de informes.

Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano, YOVANNY ANTONIO TIMAURE ROSALES, haya cumplido en forma alguna con lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, YOVANNY ANTONIO TIMAURE ROSALES, corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, por presentar el mismo imprecisión y ambigüedad en la determinación de la pretensión y de los requisitos de procedencia de la cautela; del domicilio de los ciudadanos indicados como sujetos pasivos y del objeto de la inspección judicial y prueba de informes; estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano, YOVANNY ANTONIO TIMAURE ROSALES.

Publíquese y regístrese

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria,



Abg. Albany José Cotiz Bravo.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 225, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,



Abg. Albany José Cotiz Bravo.-













MO/AC/Marianyela
S-0089-A-13