REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2013-00050.
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 40-A; debidamente representada por su Director Gerente ciudadano MAIKER JOSÉ FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.266.042.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA y CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 129.393 y 137.349 respectivamente.



DEMANDADO: Empresa Mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., inscrita en fecha seis (06) de Noviembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 9-A; debidamente representada por sus Directores Gerentes ciudadanos: ÁNGEL LUÍS GERETTI MARTÍNEZ y CLARA MINA MUJICA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.595.006 y 5.940.042 correlativamente.






APODERADA JUDICIAL: ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Vistas las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que corren insertas a los folios (46 al 60), recibidas en fecha 06 de Noviembre del año 2013, mediante la cual la parte recurrente Sociedad Mercantil “ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A.”, representada por su Director Gerente ciudadano: MAIKER JOSÉ FRÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.266.042, a través de su coapoderado judicial abogado: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, desiste de la apelación que anunció en fecha 04-10-2013, por ante el Juzgado antes mencionado.
De la revisión realizada a este expediente se puede apreciar que el abogado: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, acredita el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA S.A.”, de la parte apelante, mediante poder especial, el cual se encuentra inserto al folio 67 del presente expediente.
En este sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Aunado a ello, el artículo 263 eiusdem establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”

De igual manera, el artículo 264 ibídem establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Del análisis de dichos artículos, se puede percibir que, para que el coapoderado judicial tenga la potestad de desistir debe estar expresamente establecido en el texto del poder, igualmente se requiere tener capacidad para
disponer del objeto sobre que verse la controversia y que no este prohibido.
En cuanto a la revisión del poder inserto en este expediente, en el folio 67, se observa que en el mismo, dicho poder faculta
al abogado: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, para desistir del presente recurso de apelación.
En relación a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la apelación del abogado: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, anteriormente identificado, en fecha 23 de Octubre del año 2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los veintiún días del mes de Noviembre del año dos mil trece (21-11-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Accidental,

Abg. Roberto de Jesús Araujo Ortiz.


En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:20 p.m. Conste.