REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.



EXPEDIENTE:
Nº RH-2013-00048.
RECURRENTE:
EMPRESA AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 73-A, posteriormente modificada, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de agosto de 2010 e inscrita por ante dicha Oficina, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el Nº 64, Tomo 27-A, debidamente representada por su Presidente el ciudadano: MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.352.966.
COAPODERADOS JUDICIALES:
OSWALDO ALZURU HERRERA y JESÚS JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 14.112 y 6.356 respectivamente.
RECURRIDO:
AUTO DICTADO EN FECHA 26/09/2013, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Octubre del año 2013, por ante este Juzgado, mediante escrito que riela a los folios 01 y 02, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano: MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, en su condición de Presidente de la EMPRESA AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., con asistencia jurídica del Abogado en ejercicio: OSWALDO ALZURU HERRERA, antes identificados, contra el auto de fecha 26/09/2013, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual declaró inadmisible el escrito presentado en fecha 23-09-2013 por el Profesional del Derecho ciudadano: Oswaldo Alzuru Herrera, contra la sentencia Definitiva dictada por el identificado Juzgado en fecha 18 de Septiembre de 2013, en la cual declaró lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, se declara IMPROCEDENTE.
SEGUNDO: En cuanto a la Nulidad del Contrato, se declara: IMPROCEDENTE, por cuanto el mismo cumple con los requisito legales, consentimiento, objeto y causa.
TERCERO: En cuanto a la falta representación, vinculada a la falta de cualidad, planteada por la defensa, El Tribunal considera que la ciudadana MARLENIS CACCIA, si tenía la representación de la empresa demandada para suscribir el convenio de entrega del producto maíz, como también la legitimación para obligar a la Empresa Agropecuaria los Silitos, evidenciando que la misma actuó en su representación, por derivarse del convenio suscrito en la sede de la empresa. - Así se establece.-
CUARTO: Se declara improcedente la Pretensión Reconvencional.
QUINTO: Se declara procedente la pretensión del actor, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, empresa Agropecuaria Los Silitos, C.A a entregar a la empresa Procesadora de Granos, C.A, la cantidad de un Millón Seiscientas Setenta y Cuatro Mil Veintiocho (1.674.028) Toneladas de maíz blanco en buenas condiciones; o en su defecto, a pagar su equivalente en dinero, esto es, la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Ocho Mil Doscientos cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.398.204,90). Así se decide.-
SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del CPC.


En fecha 14-10-2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso de hecho (Folio 62). Asimismo, fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho para la parte recurrente, a los fines de consignar los recaudos correspondientes al mismo y vencido dicho lapso, procederá a resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-10-2013 (Folio 63), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano: Oswaldo Alzuru Herrera, plenamente identificado, consignando lo solicitado en el auto de entrada de la causa.
En fecha 14-10-2013 (Folio 69), se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de un Cuaderno de Anexo, el cual contendrá los recaudos solicitados y consignados.
En fecha 16-10-2013 (Folio 70), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano: Oswaldo Alzuru Herrera, plenamente identificado, ratificando el recurso de hecho interpuesto.

Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente en su escrito que la apelación formulada en fecha 23 de Septiembre de 2013, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado A quo, en fecha 18 de Septiembre de 2013, mediante la cual declaró: Improcedente la solicitud de la reposición de la causa, la nulidad del contrato, la petición reconvencional y procedente la pretensión del actor; recurre de la decisión mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2013 y el Tribunal A quo, inadmite el escrito ofensivo, con fundamento en los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República.
Por otra parte, el recurrente fundamenta su recurso de hecho en los siguientes términos:

1.- En fecha 18 de Septiembre del 2013 el juez Segundo de Primera Instancia con competencia Agraria del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó sentencia definitiva en un caso que “por entrega de cosas ciertas o cobro de bolívares (vía intimatoria)” como lo calificó expresamente el juzgador, incoara contra mi representada, la empresa “Procesadora de Granos C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 15-01-2007, bajo el Nº 04, Tomo 1-A; representada por su Presidente Wolfgang Celestino Ledezma Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.833.824. Dicho procedimiento fue tramitado en el Expediente Nº Exp. A-2011-000746.

2.-Por cuanto fue declarada con lugar la demanda, sin lugar la reconvención y se ordenó en costas a la demandada – reconviniente, surge el derecho de ejercer el recurso de apelación, como en efecto lo planteé en la audiencia del 23 de septiembre del corriente año.

3.-El día 26 de septiembre del 2013, el juez de la causa negó expresamente la apelación por considerar que fue irrespetado con el escrito contentivo del recurso.

4.-Es el caso ciudadana Juez, que el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, condiciona el ejercicio del recurso de apelación, al hecho que se trate de sentencia definitiva y que sea interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo o desde la notificación, si fuera dictado de manera extemporánea.

Posteriormente se estableció un nuevo requisito de fuente jurisprudencial (sentencia dictada por Sala Constitucional en fecha 30/mayo/2013), conforme al cual no es válido el recurso ejercido de manera pura y simple, sino que debe ser motivado.

Cumplidos tales requisitos, de ley y jurisprudencial, el recurso tiene que ser oído, so pena de incurrir en faltas graves administrativas el juez que lo obstaculice.

No es cierto que el juez haya sido ofendido, ni que tenga competencia para negar el recurso por la causa que indica. Dicha causal efectivamente está prevista en el artículo 162, ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero de manera exclusiva para los “Procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios”, puesto está inserto el dispositivo en el Capítulo II del Título V de la referida Ley.

5.-Por la razones de hecho y Derecho que anteceden ocurro ante su competente autoridad en ejercicio del correspondiente recurso de hecho , sancionado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de remisión, con la expresa solicitud se ordene oír libremente la apelación oportunamente planteada, como corresponde en Derecho.

Por su parte el Tribunal A quo, dictó auto de fecha 26-09-2013, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta e inadmite el ofensivo escrito, el cual es el objeto del presente recurso de hecho, en los siguientes términos:

…Omissis…

“Transcrito el anterior acuerdo del Máximo tribunal, y dado que en el escrito de apelación de fecha 23 de septiembre de 2013, el apoderado de la parte demandada ha incluido conceptos, frases y expresiones ofensivas en contra del representante del poder judicial y operador de justicia, de manera que irrespeta evidentemente la majestad del Tribunal, por lo tanto, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013. Así se decide.
En este mismo línea de respeto y apego a la tutela judicial efectiva, y vista la decisión de inadmitir el ofensivo escrito, este operador de justicia, garante de los derechos de los sujetos procesales, en garantía al derecho a la tutela efectiva, siendo una de sus mas eximias expresiones el derecho a la doble instancia; Acuerda: Primero: Inadmitir el escrito de fecha 23 de septiembre de 2013. Segundo: Notificar al Representante de la Empresa demandada, para que mediante otro profesional del derecho ratifique su escrito de apelación, sin rotular los conceptos ofensivos ut supra referidos, a los fines de tramitar su respectivo recurso de apelación, todo en aras de garantizar su derecho a la defensa. Así se establece y decide.”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, es importante traer a colación, el contenido del único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:

…Omissis…
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Lo subrayado por el Tribunal).


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:

…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con la disposición legal parcialmente transcrita y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara competente para decidir el presente recurso de hecho, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo y por la competencia funcional, en consecuencia se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ante tales señalamientos, se hace forzoso establecer los presupuestos para que proceda el recurso de hecho, siendo ello así es necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral ordinario agrario la regla general es, que las sentencias definitivas son apelables.
Por otra parte, el artículo 175 eiusdem, establece:

La apelación deberá contener las razones de hecho y derecho en que se funde.

En relación con dichas normas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante dejó sentado con carácter constitucionalizante, el contenido de dichos artículos, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento ordinario agrario.
Por otra parte, como tercer presupuesto tenemos que contra esas sentencias, en su debida oportunidad, la parte perdidosa haya ejercido el recurso de apelación.

Establecido lo anterior, de la revisión minuciosa del escrito de fecha 23/09/2013, que corre a los folios cuatrocientos ochenta y uno (481) al cuatrocientos ochenta y seis (486) del Cuaderno de Anexo de la presente causa, observa quien aquí decide, que el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito que según el recurrente contiene el recurso de apelación contra una sentencia definitiva, observándose que la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 18-09-2013, es una sentencia definitiva y que el escrito antes mencionado, contiene una serie de fundamentos, asimismo, se puede verificar que entre otras motivaciones se constatan las siguientes menciones: “En este caso el juez José Gregorio Marrero mezcla todas las fuentes porque a pesar “de leer claramente los términos del contrato”, por lo que debió circunscribirse a él para determinar los hechos y el Derecho aplicable, recurre “a la moral y la buena fe” para decidir” (Folio 483). “La especial “moralidad del juez José Gregorio Marrero, denota una parcialidad a favor de la parte actora que debe ser cuestionada…” (Folio 484); “Es cierto que está dentro de los limites de las facultades del juez aplicar la buena fe y normas de Derecho, pero no en forma mutilada, incompleta, como lo hace en su afán de ayudar a la parte demandante…” (Folio 484).

En relación a la forma como en ciertos extractos del escrito de fundamentación, el recurrente hace menciones alusivas al Juez de la causa, este escenario ya ha sido objeto de consideración por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, acordó en fecha 16 de julio del 2003, lo siguiente:


CONSIDERANDO:

Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.

CONSIDERANDO:

Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.
CONSIDERANDO:

Que la causal antes citada ha sido aplicada por este Máximo Tribunal a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).

CONSIDERANDO:

Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.

ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. (Lo subrayado por el Tribunal)

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del eminente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.


Acuerdo este que ha sido reiterado por la jurisprudencia, entre las cuales se destacan, la dictada el 13-07-2011, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Nº 122, expediente Nº 10-1292, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, la cual estableció:

…Omissis…

Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, no puede la Sala soslayar que el escrito de interposición de la solicitud de revisión constitucional contiene algunas menciones que resultan totalmente desapegadas de las correctas expresiones y vocabulario que debe emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial.

…Omissis…

Las citadas expresiones, ilógicas e incoherentes, ajenas por demás a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento de hecho y de derecho, devienen irreversiblemente en menciones irrespetuosas y ofensivas que desdicen de la majestad del Poder Judicial, al estar dirigidas contra los Magistrados que integran la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; con el añadido de que se le pretende atribuir infundadamente a los Magistrados integrantes de la señalada Sala una violación íntegra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual hace imposible la tramitación de la presente solicitud de revisión constitucional.

Ahora bien, en relación al objeto del Recurso de Hecho como garantía procesal de la apelación, inquiere que el Tribunal ad quem ordene al Tribunal A quo que admita, o que oiga en ambos efectos el recurso ordinario, teniendo por finalidad el recurso de hecho examinar la denegatoria, si hay causa o no para que se haya negado el recurso, vale decir, que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado oír el recurso de apelación o que solamente lo haya oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, magistrado ponente: Pedro Rafael Rondon Haaz, la cual estableció:

“Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho.”

Establecido lo anterior, quien aquí decide observa que de la lectura del escrito presentado por el Profesional del Derecho Oswaldo Alzuru Herrera, plenamente identificado, el cual corre inserto en los folios 481 al 486 del Cuaderno de Anexo del presente caso, “se observa la preeminencia de un contenido ofensivo e irrespetuoso contra el juez de la causa, asimismo, del folio 489 al 497 de dicho cuaderno, se desprende que el operador de justicia inadmite el escrito antes mencionado.
Ahora bien, estando evidenciado que el escrito fue declarado inadmisible conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ajustado a derecho por el Tribunal de la causa, precisando esta juzgadora que al no haberse ejercido recurso de apelación alguno, mal puede el recurrente de autos ejercer recurso de hecho, ya que para que proceda el mismo debió ejercer el mencionado recurso ordinario en tiempo oportuno, en consecuencia, al no cumplirse con este presupuesto, resulta inadmisible el presente recurso de hecho, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 02 de Octubre de 2013, por la EMPRESA AGROPECUARIA LOS SILITOS, C.A., debidamente representada por su Presidente el ciudadano: MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, con asistencia jurídica del abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, parte recurrente, todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Remítase, mediante oficio, copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil trece (04/11/2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.



En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.