REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2011-000489
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008700

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Erika Toussaint, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HARRISON ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25/10/2011, mediante el cual Niega por Improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, defensora del acusado HARRISON ALEXANDER GOMEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.697.801, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Erika Toussaint, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HARRISON ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25/10/2011, mediante el cual Niega por Improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, defensora del acusado HARRISON ALEXANDER GOMEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.697.801, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Octubre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Octubre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-008700, interviene Abg. Erika Toussaint, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HARRISON ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20/09/2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 26/09/2013, transcurrieron cinco (05) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 09/11/2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01/12/2011, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a las vindicta pública, hasta el día 05/12/2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada NO ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omisis)…

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ciudadana Juez, con lodo el respeto y consideración que merece su digno tribunal, visto la decisión donde se me NIEGA el DECAIMIENTO DE MEDIDA de conformidad con lo que establece el articulo 244 del COPP mi defendido lleva sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por alrededor de Años, sin que hasta la presente fecha se pudiese concretar su resultado sea (culpable o inocente), asimismo es menester acolar que a mi defendido se le han suspendido las audiencias de juicio por razones no imputables a el, y le fijan la fecha de juicio parda días que no se hace traslado desde San Felipe creando esto también RETARDO PROCESAL, por las razones anteriormente expuesta considera esta defensa que están llenos los extremos para otorgar EL DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del COPP?, ASIMISMO EN ATENCION AL RETARDO PROCESAL EXISTENTE. Toda vez que ha transcurrido hasta la presente fecha aproximadamente 02 años.

CAPITULO II
FUNDAMENTACION

De conformidad con lo que establece el articulo 244 del CO??, es un hecho notorio el evidente retardo procesal asimismo, es importante advertir el Principio advertir, referido a la aplicación de Medidas de Coerción personal que establece el Art. 244 Código Orgánico Procesal Penal que fue expuesto por el Magistrado Pedro Rondon Hass, miembro de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 01-2771, de fecha 174)7-02, advierte que este principio se refiere “la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa. las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable imponer algunas de dichas medidas, ello para evitar enervar la acción de la justicia. No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los limites que establece el Art. 244 COPP el cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado del que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que pese en su contra sentencia o condena alguna, pues determino que 02 años es mas que razonable, AUN EN LAS CASOS DE DEIXFOS MAS GRAVES, para que en la causa que se le siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, la presente causa lleva mas de 02 años sin que pese en su contra sentencia o decisión alguna.
En efecto, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la Medida de Coerción personal exceda el limite máximo legal, o vencida la prorroga si se ha solicitado, el juez esta obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, sin necesidad de fijar alguna audiencia, ya que se afirma que el Decreto Judicial de un acto que no esta expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación de los tramites del procedimiento que infringe el DEBIDO PROCESO, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad, además la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucede en el presente caso en que se encuentran sometido a una Medida de Coerción por un tiempo exagerado sin que hasta la presente fecha no se haya realizado Juicio.

En tal sentido, el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador Venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, asimismo la SALA CONSITITUCIONAL ha establecido y sostiene de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden publico, cuya tutela, por tanto debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de la MAGISTRADO PEDRO RONDON IIAZZ, que el decaimiento de las medidas cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el ara (sic) 244 COPP, debe ser declarado judicialmente aun de oficio SENTENCIA 26-05-2004 EXP: 999, asimismo la SALA CONSTIFIJCIONAL ha también establecido que el lapso de 2 años, no esta referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal, en este caso la detención judicial preventiva el derecho a la libertad no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, igualmente a, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, que recogen los Art. 26,44 y49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando ha permanecido desde el año 2007 sometido a un proceso penal, sin que se haya obtenido respuesta alguna Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Códi2o Orgánico Procesal Penal.
El Derecho a la Libertad personal que tiene todo individuo artículo 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamentalmente inherente a la persona humana y es reconocida después del Derecho a la Vida, como el mas preciado por el ser humano , tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia, y con ello el orden publico constitucional El Derecho a la Libertad es la base del Estado Social, de Derecho y de Justicia que protege nuestra Constitución y que es el tutor por excelencia para protegerlo, de tal derecho Constitucional recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de derecho democrático y con determinación social” Borrego. Carmelo.

(Omisis)…

Así pues, el Derecho a la Libertad surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho solo cuando el ciudadano haya excedido los limites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal, en este orden de ideas se observa que la privación de libertad, implica a la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia se aprecia tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, mas aun mal puede perdura en el tiempo dicha privación o medida de coerción cuando nuestro legislador estableció un termino prudente en virtud del principio de proporcionalidad (244 COPP). Dicha privación o sometimiento a medida de coerción requiere para ser valida de una serie condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa entre otras cosas. Respecto a la duración de la medida de coerción personal y su prorroga, la Sala Constitucional mediante decisión 610112005 del 22104, recaída en el caso Jhonnv Palencia estableció lo siguiente. El COPP prevé la proporcionalidad como una características inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: Articulo 244 COPP de la proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de 02 años. Excepcionalmente el Ministerio Publico, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deben ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el Juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad. EN LA CAUSA QUE NOS OCUPA EL MINISTERIO PÙBLICO NO SOLICITO DICHA PRORROGA.

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza están sometidas a un limite máximo de 2 años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar DECAE AUTOMATICAMENTE, una vez transcurridos los 2 años aunque es probable que para asegurar las formalidades del proceso, aunque sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa, como se observa el articulo 244 del COPP, solo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos al que el ministerio Publico o el querellante soliciten la prorroga del mencionado limite de 2 años, lo cual se justifica la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a un de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prorroga, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico NO SOLICITO DICHA PRORROGA, en consecuencia operaba de pleno derecho tal decaimiento de medida, por ser grosera y lesiva la espera de la realización de una decisión que siempre por una u otra causa se ha diferido en el tiempo.

(Omisis)…
CAPITULO IV
PETITORIO

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente SOLICITUD y en consecuencia se Declare con Lugar el Decaimiento de Medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del COPP, tomando en consideración los alegatos de la defensa
Justicia, En Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25/10/2011, mediante el cual Niega por Improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, defensora del acusado HARRISON ALEXANDER GOMEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.697.801, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 02/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó por el procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano HARRISON ALEXANDER GOMEZ PÉREZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, vigente para cuando ocurrieron los hechos, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

“…MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: 1.- Los testimonios de los funcionarios actuantes, WUIFRED RAFAEL YEPEZ REYES, JUAN ANTONIO COLINA SILVA, JEAN CARLOS ESCALONA VISAUL OJEDA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio del Experto JECSEL TERSEK Y JESNEIDER PUERTA. 3.- declaracion de los testigos: PERNIA JOSE ANGEL, GUSTAVO ANTONIO IZARSA NIETO, MENDOZA SEGUERI ROMULO DOMINGO, JOSE DANIEL PERNIA. 4.- Para ser incorporado para su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de noviembre de 2009, INSPECCION OCULAR, de fecha 06 de noviembre de 2009, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-DC-AEV-062-10-05, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-1006-09. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro de los tipos penales por los cuales presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.

DECISION
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos que realizare el acusado HARRISON ALEXANDER GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.801, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, el cual establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su sumatoria VEINTISEIS (26) AÑOS, y su término medio TRECE (13) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 DEL COPP, se lleva al mínimo de la pena quedando la misma en NUEVE (09) AÑOS, en CONSECUENCIA SE CONDENA al acusado HARRISON ALEXANDER GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.801 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, vigente para cuando ocurrieron los hechos, la cual cumplirá en el Internado Judicial de SAN FELIPE YARACUY. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad. TERCERO: Se ordena dividir la continencia de la causa, formar cuaderno separado y la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley en virtud de la admisión de los hechos de Harrison Gomez.
Regístrese, Cúmplase Y Publíquese.…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Erika Toussaint, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HARRISON ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25/10/2011, mediante el cual Niega por Improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, defensora del acusado HARRISON ALEXANDER GOMEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.697.801, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 02/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó por el procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano HARRISON ALEXANDER GOMEZ PÉREZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por la Abg. Erika Toussaint, en su condición de Defensora Privada del ciudadano HARRISON ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25/10/2011, mediante el cual Niega por Improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, defensora del acusado HARRISON ALEXANDER GOMEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.697.801, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 02/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó por el procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano HARRISON ALEXANDER GOMEZ PÉREZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, vigente para cuando ocurrieron los hecho.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2011-000489
LRDR/emyp