REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L--2013- 1198
PARTE ACTORA: LISSETHE CAROLINA CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.649.681.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO SATURNO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.282.
PARTE DEMANDADA: CROMADO DURO, C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.812.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, Once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte el demandante de autos ciudadano, LISSETHE CAROLINA CASTILLO PEREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.681, domiciliado en Barrio el Carmen, Carrera 6 con Calle 4, casa N° 732, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, EDUARDO SATURNO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.282, y, también de este domicilio, y por la otra, la parte demandada CROMADO DURO, C.A., Compañía Anónima, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 1972, bajo el Nº 439, Folio 230 vto, al 232, del Libro de Comercio Nº 04, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 1.982, bajo el Nº 17, Tomo 3-E, Rif Nº J-08510200-0 con planta de producción ubicada en la Carrera 06, esquina Calle 07, parcela 151, de la Zona Industrial II Nacional, Barquisimeto, Estado Lara, representada por la abogada en ejercicio LUISA YSABEL LUCENA BUSTILLOS., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.676.457, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 114.812, Apoderada Judicial, quien consigna copia de instrumento poder en este acto, previa confrontación con su original; a los fines de solicitar al Juez Competente jurando la Urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de ponerle fin a la presente controversia, para lo cual le solicitan la celebración de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, como acto de mediación o conciliatorio en la misma. En este estado, toma la palabra la parte actora y procede a subsanar el libelo de demanda, conforme a lo ordenado en auto de fecha 08/11/2013, indicándole a este Tribunal que el ciudadano RAÚL PÉREZ es el representante legal de la demandada CROMADO DURO, C.A., y solicita sea admitida la presente demanda. Ahora bien, y vista la solicitud efectuada por la parte demandante, este Tribunal procede a admitir la demanda conforme a derecho y procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada CROMADO DURO, C.A., en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y Las Trabajadoras, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre LISSETHE CAROLINA CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649. 681, domiciliado en Barrio El Carmen, Carrera 6 con Calle 4, Casa N° 732, Parroquia Unión, de Barquisimeto del Estado Lara, debidamente asistido en este acto por el abogado, EDUARDO ANTONIO SATURNO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.282, y de este domicilio, en lo sucesivo EL EX-TRABAJADOR y, también de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este contrato se denominara EL EX - TRABAJADOR y por la otra, la parte demandada CROMADO DURO, C.A.,, Compañía Anónima, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 1972, bajo el Nº 439, Folio 230 vto, al 232, del Libro de Comercio Nº 04, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 1.982, bajo el Nº 17, Tomo 3-E, Rif Nº J-08510200-0 con planta de producción ubicada en la Carrera 06, esquina Calle 07, parcela 151, de la Zona Industrial II Nacional, Barquisimeto, Estado Lara, representada por su apoderada abogada en ejercicio JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.079.072, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 48.816, representación que se evidencia de instrumento poder, agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “PRIMERA: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR”: A.- Que ingresó a prestar sus servicios, para “LA EMPRESA” en fecha 15-07-2.009 hasta el 30/10/2013, fecha en la cual renuncie a mi cargo, teniendo una antigüedad de 4 años, 05 mes y 29 días. B.- Alega que se desempeñó primero como Analista de Contabilidad, cumpliendo con un horario de trabajo, de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y luego de 12:30pm a 03:00 pm ., siendo su salario diario la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 142,64). C.- Alega respecto a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden que “LA EMPRESA” se ha negado a pagarlas y que le adeudan su Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 142 L.O.T.T.T. y que el salario para el cálculo de la prestación de antigüedad, es el salario básico diario aumentado en la alícuota diaria del bono vacacional y en la alícuota diaria de las utilidades. D.-.- Establece que su salario diario integral es de Bs. 204,06, que se obtiene de sumar el salario base diario, más la alícuota diaria de bono vacacional y la alícuota diaria de utilidades. E.- Alega que la empresa paga 30 días anuales de bono vacacional. F.- Alega que la empresa paga 120 días anuales de utilidades. G.-. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: Respecto a sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales demanda: (1) Antigüedad artículo 142 de la L.O.T.T.T. (2) Intereses sobre Prestaciones Sociales. (3) Demanda Vacaciones fraccionadas (Disfrute y Bono) (4) Demanda el pago de las Utilidades fraccionadas. Finalmente solicita tanto por la demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, el pago de Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales y solicita el pago de la Indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, constituyendo el monto General demandado, tanto por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 91.711,96). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA” en lo que respecta a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, en base a los siguientes argumentos: a) No es cierto que “LA EMPRESA” se haya negado a pagar las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que le corresponden a “EL EX-TRABAJADOR”. La Prestación de Garantía prevista en el artículo 142 L.O.T.T.T. se calcula con el salario devengado en el mes correspondiente, aumentado en la alícuota diaria del bono vacacional y en la alícuota diaria de las utilidades y no con el último presunto salario integral que alega “EL EX-TRABAJADOR” en su libelo, por lo que la cantidad demandada no se ajusta a la realidad. b) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que le adeude a “EL EX-TRABAJADOR”, días de antigüedad. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “EL EX–TRABAJADOR”, por concepto de la Garantía y Prestaciones Sociales, de acuerdo con el artículo 142 de la L.O.T. T.T., y menos aún la cantidad demandada de, ni por este concepto ni por ningún otro. c) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que le adeude a “EL EX-TRABAJADOR”, Intereses sobre Prestaciones Sociales artículo 142 de la L.O.T.T.T., y, en virtud de que estos le fueron abonados mensualmente conforme a los intereses rendidos. d) No es cierto que “LA EMPRESA” le adeude al “EL EX-TRABAJADOR”, la cantidad alguna, por concepto de vacaciones fraccionadas (disfrute y bono) y nada se le adeuda por estos conceptos, ni por estos conceptos ni por ningunos otros. e) No es cierto que “LA EMPRESA” le adeude al “EL EX-TRABAJADOR”, la cantidad alguna, por concepto de utilidades fraccionadas o pago de la participación en los beneficios de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en los términos demandados por “EL EX-TRABAJADOR” en virtud de que éstas se calculan sobre el total de salarios devengados por “EL EX-TRABAJADOR” en los meses completos correspondiente al ejercicio económico respectivo. f) No es cierto que el salario integral diario sea el alegado g) Es cierto que el salario diario de “EL EX-TRABAJADOR” era de Bs. 142,64 h) Es cierto que el salario integral se obtiene de sumar el salario base diario, más la alícuota diaria de bono vacacional y la alícuota diaria de utilidades. i) Es cierto que “LA EMPRESA” paga 120 salarios anuales por concepto de utilidades. j) “LA EMPRESA”, establece que acepta por ser cierto lo declarado por “EL EX-TRABAJADOR” de que inició su relación de trabajo en fecha 15 de Julio de 2.009 y que culminó en fecha 30 de Octubre de 2013 por renuncia, teniendo “EL EX-TRABAJADOR” una antigüedad de 4 años, 5 mes y 29 días, siendo el último cargo desempeñado el de Analista de Contabilidad, constituyendo su salario diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 142,64). k) De igual manera “LA EMPRESA”, establece que “EL EX-TRABAJADOR” laboró en el horario al señalado en la demanda, es decir, en un horario de trabajo 7:00 am a 12 m y luego 12:30 pm a 3:00 pm, con exclusión en cada uno de los horarios laborados por ella, de la media hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo aceptan las partes l) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, por Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni estos conceptos ni ningún otro. m) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día de la finalización de la relación laboral .n) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y este rechazos, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad General de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 91.711,96), por los conceptos demandados de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: La parte actora consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, con fundamento a que los Jueces del Trabajo deben velar por la Tutela Judicial efectiva so pena de incurrir en denegación de justicia; es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos. La Juez de la Presente causa oída la petición de la parte actora, cumpliendo su función mediadora exhorta a las partes, para la búsqueda de fórmulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo transaccional. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, a pesar de los puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “EL EX-TRABAJADOR” valora que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA EMPRESA”, consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL EX-TRABAJADOR” ni que éste acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes, incluyendo las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, sobre prestaciones sociales y otros derechos laborales e indemnizaciones entre otras, que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes, debido a la relación de trabajo que los unió y en especial los explanados en la presente transacción. Las partes y en especial “EL EX-TRABAJADOR”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA EMPRESA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden Constitucional como Legal y Contractual, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “EL EX–TRABAJADOR”, tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA, celebrando la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, con motivo de la relación de trabajo que los unió, y su finalización por renuncia. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo la siguiente cantidad: A) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 104.746,97), por todos y cada uno de los conceptos y derechos solicitados por “EL EX-TRABAJADOR”, con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por Renuncia de la ciudadana LISSETHE CAROLINA CASTILLO PEREZ por los siguientes conceptos: Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Vencidas no disfrutadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional no disfrutado, Vacaciones vencidas, Bono post Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado Vacaciones, Días adicionales, Días Adicionales, Pago Prestación de Antigüedad art. 142 L.O.T.T.T. (Fideicomiso) y Cesta Tickets, Cesta Navideña, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización del Artículo 92, Antigüedad 142, Salarios Caídos. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Adelanto de Prestaciones por Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.500,oo), Aporte Trab Ley Viv y Hab, I.N.C.E.S., Seguro Social cotizaciones de semanas, resultando como neto a pagar por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos, la cantidad de Bs. 91.711,96, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se adjunta al presente contrato de transacción marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de éste. Se deja constancia de que la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales incluye la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, tanto en las asignaciones como en las deducciones. “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” en este literal A) señalado supra. En consecuencia “LA EMPRESA” ofrece a “EL EX-TRABAJADOR”, y éste acepta, y ambas partes acuerdan transar mediante un único pago, total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos, derechos e indemnizaciones que éste demanda con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del ciudadano por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos, indemnizaciones, demandados o no en el presente expediente y reclamados extrajudicialmente o no. Igualmente la suma convenida comprende todo lo contemplado en el libelo, el EX_TRABAJADOR, declara, no haber tenido ningún infortunio o accidente de trabajo en los años que laboro, para LA EMPRESA, manifestando voluntariamente, que gozó y goza de perfecta salud. La cantidad transada es de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 104.746,97) “EL EX-TRABAJADOR” declara aceptar en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en el presente Contrato de Transacción, a su entera y cabal satisfacción mediante Un (01) cheque Nº 90081973 “No Endosables”, a nombre de LISSETHE CAROLINA CASTILLO PEREZ, girado contra el Banco MERCANTIL, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 104.746,97). Se acompaña copia fotostática del cheque identificado supra “CHEQUE”. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene, reconoce y acepta que al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia, como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, y con la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y sus diferencias, demandadas o no en el presente expediente, así como también las reclamaciones extrajudiciales que la parte actora ha efectuado a “LA EMPRESA”, o no, respecto a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos y derechos laborales; con lo cual “EL EX-TRABAJADOR” no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni nada mas tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los derechos, conceptos e indemnizaciones, y/o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, ni por la totalidad, diferencia y/o complemento de dichos derechos o conceptos, tales como: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Fideicomiso, cesantía c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales, días sábados en vacaciones (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; gastos de transporte, gastos de viaje (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; bonos de fin de año, bono de producción y productividad; bonos ejecutivos (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; Compensación por el Régimen de Transferencia; y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR” (xv) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, comida, y bono lácteo, pago de teléfonos celulares. (xvi) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xvii) Bono nocturno; (xviii) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales o adicionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades, Días de descanso compensatorio (xix) Seguros; (xx) Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxi) Dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR” (xxii) Permisos y gratificaciones; (xxiii) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxiv) Gastos de representación; (xxv) Viáticos; tiempo de viaje artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras (xxvi) diferencias en los pagos de derechos en convenciones colectivas anteriores a la vigente. Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación (xxvii) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, Daños Biológicos, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; (xxviii) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxix) Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales, daño emergente y lucro cesante; diferencias salariales por reposos, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos. Aquí se dan por pagadas todas y cada una de las indemnizaciones, cotizaciones de pago, del cual era beneficiario el trabajador, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxx) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso (xxxi) Fuero sindical, Fueros especiales.(xxxii) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, bonificaciones de cualquier índole y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxiii) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, y quedan incluidos dentro de esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara, expresa e irrevocablemente que, desiste de realizar cualquier otra reclamación y/o procedimiento, y/o acción, administrativa y/o judicial, bien sea laboral, civil, para la reparación de los daños y perjuicios, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo), por iniciarse, iniciados o en tramitación en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no, por perjuicios causados, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con La Empresa y en contra de ésta, por ante cualquiera de los Organismos antes señalados u otros no especificados, que estén relacionados con los conceptos que han quedado definitivamente transados y/o convenidos, los cuales mediante la celebración de la presente transacción se entienden que han quedado sin efecto jurídico alguno, en virtud de que es voluntad de las partes lograr un acuerdo y finiquito total y definitivo con motivo de los conceptos aquí mencionados y transados, por lo que expresamente convienen y reconocen que con la transacción celebrada nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; por éstos conceptos. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual de cualquier naturaleza demandado o no en el presente expediente. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente interroga al ciudadano, LISETHE CAROLINA CASILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.681, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el demandante manifestó al Juez que comparece voluntariamente y actuar debidamente asistido de su abogado, tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la misma; aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan al Juez Quinto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
La falta de provisión de fondos del cheque que al efecto se librará, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

EL JUEZ,

ABG. FRANCISCO JAVIER MERLO. VILLEGAS






LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA


Abg. MARLYN LORENA PRINCIPAL