REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
Nº 02
Causa N° 5713-13
Recurrente: Defensor Privado, Abg. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS.
Representante Fiscal: Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Imputado: MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO.
Víctima: FERNANDO LINAREZ.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2013, por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del imputado MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal seguida en contra de los imputados MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO y DEINY RAMÓN CAMACARO CORDERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como los medios de pruebas ofrecidos, ordenando la apertura a juicio oral y público, ratificando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad a los referidos imputados, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, se observa:
Que en fecha 02 de Octubre de 2013 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 07 de octubre de 2013 se le dio el trámite de ley correspondiente, asignándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado Adonay Solís Mejias, quien con tal carácter suscribe la presente.
Que el recurso de apelación en cuestión fue interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del imputado MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, por lo que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 26 y 27 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue dictado y publicado el fallo impugnado (14/08/2013), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (20/08/2013), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16 y 19 de agosto de 2013; por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito (18/09/2013), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 21 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (19/09/2013), no transcurrió ningún día de audiencia; por lo que fue consignado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su actividad recursiva en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:
“CAPÍTULO II
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso causa un gravamen irreparable a mi defendido esta Defensa Técnica desiste de la privación judicial preventiva de libertad del cual está sujeto mi defendido, de manera muy respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de la negativa en atribuir una Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el Cambio de Calificación jurídica del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cambio que se solicitó por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, es menester, señalar que no existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible”.
En razón de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se aprecian dos (02) denuncias claramente diferenciables:
La primera denuncia, referida a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud cursada por la defensa técnica, peticionando el cambio de calificación jurídica a favor de su defendido, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR imputado por el Ministerio Público, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en razón de los actos procesales cursantes en el expediente.
Y la segunda denuncia, referente a la declaratoria SIN LUGAR de la revisión de la medida impuesta.
Ante tales denuncias, esta Corte aprecia, que el fallo objeto de la presente impugnación, se corresponde a un auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO y DEINY RAMÓN CAMACARO CORDERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como los órganos de pruebas ofrecidos, manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que les fuera decretada a los imputados de autos, en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos.
Ahora bien, conforme al sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada la acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la Audiencia Preliminar.
Al respecto, acota la Sala Constitucional, “…que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público–, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de los elementos de convicción que permitirán determinar la existencia real de motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.
En el presente caso, el recurrente con su recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece”.
De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, los alegatos formulados por el recurrente en su primera denuncia, respecto a los descargos realizados a los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público, a los hechos que de ellos se desprenden, al tipo penal imputado, forman parte de los elementos integrantes de la acusación fiscal, y por configurar este pronunciamiento parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la primera denuncia formulada. Así se decide.-
En cuanto a la segunda denuncia formulada por el recurrente, consistente en la declaratoria sin lugar por parte del Juez de Control a la solicitud de imponerle al imputado MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, esta Corte aclara, que la misma constituye una revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la revisión y examen de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, la decisión mediante el cual el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al imputado MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo; en consecuencia la segunda denuncia formulada por el recurrente, debe ser declarada igualmente INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su condición de Defensor Privado del imputado MAIKEL EDUARDO COLMENAREZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; ello de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
La Secretaria,
MARÍA DESIREÉ GRANADOS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretario.-
Exp. 5713-13
ASM/