REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Visto los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 30 de agosto de 2013 por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, en su condición de Defensor Privado del imputado CASTAÑEDA LÓPEZ ESTIBEN LORENZO; y el segundo en fecha 04 de septiembre de 2013 por el Abogado YONNY TOMAS FRÍAS CAÑIZALEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado AGUILAR GODOY MARCELINO ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013 y publicada en fecha 19 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión de los referidos imputados en situación de flagrancia, precalificándole al ciudadano CASTAÑEDA LÓPEZ ESTIBEN LORENZO la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, y al ciudadano AGUILAR GODOY MARCELINO ANTONIO la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE BIENES obtenidos por créditos otorgados por el estado, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contrala Corrupción, decretándole a ambos imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. En fecha 23 de septiembre de 2013 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 02, con sede Guanare, de conformidad con el artículo 441 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la legitimidad de los recurrentes.
En fecha 01 de octubre de 2013, se recibieron las actuaciones originales, acordándose su curso legal y haciéndosele entrega a la Jueza ponente.
En fecha 01 de octubre de 2013, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, planteó inhibición de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha por el Juez de Apelación Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS, librando oficio Nº 918 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación inmediata de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2013, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2013, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados ADONAY SOLÍS MEJÍAS (Presidente), LISBETH KARINA DÍAZ y SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Ponente), acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Ahora bien, constando en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, y transcurridos los tres (03) días hábiles siguientes, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que los Recursos de Apelación fueron interpuestos por los Abogados JOSÉ JESÚS TORRES LEAL y YONNY TOMÁS FRÍAS CAÑIZALEZ, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados CASTAÑEDA LÓPEZ ESTIBEN LORENZO y AGUILAR GODOY MARCELINO ANTONIO, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlos, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 63 y 64 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fueron notificados personalmente los imputados CASTAÑEDA LÓPEZ ESTIBEN LORENZO y AGUILAR GODOY MARCELINO ANTONIO previo traslado (28/08/2013), hasta la fecha en que fue interpuesto el primer recurso de apelación (30/08/2013), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 29 y 30 de agosto de 2013; y hasta la fecha en que fue interpuesto el segundo recurso de apelación (04/09/2013), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 29, 30 de agosto de 2013; 02, 03 y 04 de septiembre de 2013; por lo que los medios de impugnación fueron debidamente presentados dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos, se aprecia de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público (13/09/2013) tal y como consta al folio 57 del cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (18/09/2013), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 17 y 18 de septiembre de 2013; por lo que la referida contestación fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Sala Accidental, que los recurrentes fundamentan sus recursos de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, respecto a las pruebas ofrecidas en el segundo recurso de apelación por el Abogado YONNY TOMAS FRÍAS CAÑIZALEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado AGUILAR GODOY MARCELINO ANTONIO, respecto a la totalidad de las actas que conforman la causa penal, observa esta Sala Accidental, que las mismas forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias de acuerdo a lo razonado ut supra. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLES los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados JOSÉ JESÚS TORRES LEAL y YONNY TOMÁS FRÍAS CAÑIZALEZ, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados CASTAÑEDA LÓPEZ ESTIBEN LORENZO y AGUILAR GODOY MARCELINO ANTONIO, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013 y publicada en fecha 19 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
ADONAY SOLÍS MEJÍAS
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ
(PONENTE)
La Secretaria,
MARÍA DESIREÉ GRANADOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 5707-13
SGS/fp.