REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 01
Causa Nº 215-13
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Defensor Privado: Abogado JOSÉ BAUDILIO CASTILLO.
Imputado (Adolescente): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Víctima: YERGUIN HUMBERTO RÍOS TORRES.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.


Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 23 de octubre de 2013, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado CARLOS COLINA, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Sección de Adolescentes en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la revisión de medida de detención preventiva, que le fuere decretada en fecha 15 de octubre de 2013, al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YERGUIN HUMBERTO RÍOS TORRES, en la que acordó sustituir la medida de detención preventiva por las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada; c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe; y f) Prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de octubre de 2013, esta Corte Superior, les dio entrada. En fecha 25 de octubre de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándole como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescentes, para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 430: Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de una decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

PARAGRAFO ÚNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y al seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ello en relación con los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de revisión de medida de detención preventiva celebrada en fecha 23 de octubre de 2013, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la revisión de la medida de detención preventiva; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:

“Ejerzo el recurso con efecto suspensivo, ya que lo alegado por la defensa" como es el continuar con los estudios en la entidad donde se encuentra puede continuar los estudios ya que eso fue el motivo por la cual la defensa privada solicita la presente audiencia, ya que el delito por el cual fue imputado en la audiencia oral de presentación como es el robo agravado es uno de los delitos mas grave que contempla la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, asimismo la victima fue sometida en su lugar de habitación es un lugar bastante cercano al lugar donde fue aprendido el imputado, Ja medida solicitada a los fines de evitar la obstaculización del proceso el cual pudiera materializarse con posibles amenazas a la victima y a su entorno familiar y así como a los testigos y víctimas del presente caso.”


De lo alegado por el recurrente, esta Corte Superior observa, que su queja se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contra de la decisión “…que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala el recurrente, recae en las medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que según refiere el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente podría obstaculizar el proceso, mediante posibles amenazas a la víctima y su entorno familiar; pretendiendo el recurrente que lo procedente sea la imposición de la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte Superior, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo siguiente:

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de la Corte)


Respecto al análisis y alcance de esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896 de fecha 08 de junio de 2011, ha señalado que dicho precepto “debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal”.

Así pues, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando regula la remisión supletoria a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley, le confiere a los jueces entre sus facultades, la posibilidad de aplicar leyes sustantivas y adjetivas penales ordinarias o de derecho común en determinadas situaciones que no estén expresamente reguladas en el proceso penal del adolescente.

Al respecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva sea impugnable a través de este recurso. A tales efectos, dicho artículo reza:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

Del artículo up supra trascrito, se desprende, que de las decisiones que imponen una medida cautelar sustitutiva en la fase preparatoria del proceso, no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal; es decir, no está expresa y taxativamente numerada en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, el recurrente al fundamentar su pretensión en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, está desconociendo y por ende desaplicando el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que, al existir en la referida Ley una disposición normativa que contempla expresamente cuáles son las decisión de primera instancia susceptibles de ser recurridas, no debería aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en lo no previsto en ella, siempre que no se oponga a sus propias instituciones.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2011, sentencia N° 896, se pronunció en relación a la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal de adolescentes, y señaló:

“..Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil."

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

"Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta." (Subrayado añadido)

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide...” (Destacado de esta Alzada).

En este mismo sentido, dicha Sala dictó sentencia N° 839 de fecha 07 de junio de 2011, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana CARMEN DI MURO VIVAS, en la que se estableció:

“...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".
En este sentido, y en estricto apego a lo contenido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual sólo es recurrible la decisión que acuerde la prisión preventiva como medida cautelar contemplada en el artículo 581 eiusdem, mas no las decisiones que acuerdan una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial, es por lo que el presente recurso no es susceptible de revisión por parte de esta Corte Superior, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, en atención al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS COLINA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, todo ello en atención al principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, conforme con lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior Sección Penal Adolescente (Presidenta),

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)

La Secretaria,

MARÍA DESIREE GRANADOS


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


La Secretaria.-



Exp. 215-13
SGR/.-