REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº_01

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Septiembre de 2013, por los Abogados Apolonio Cordero y Emmanuel Pérez, en su condiciones de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra del ciudadano YONNY ALEJANDRO PERAZA CABEZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 4° y en concordancia con el artículo 313 numeral 3° y el artículo 300 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Septiembre de 2013, se le dio entrada en fecha 16 de Septiembre de 2013, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Adonay Solís Mejias, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 20/09/2013, examinada como fueron las actuaciones se observó que fue ordenado formar compulsa de la causa principal, aun y cuando el recurso de apelación interpuesto se refería a un recurso de apelación contra sentencia definitiva, siendo por ende necesaria la causa principal, a los efectos de resolver tanto la admisibilidad del mismo como la resolución de fondo, razón por la cual se emitió oficio 887 dirigido al Tribunal de origen, a fin de remitir la causa penal. Posteriormente, en fecha 01/10/2013.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados Apolonio Cordero y Emmanuel Pérez, en su condiciones de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público del Primer Circuito, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa, a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y siete (237) de la Pieza N° 01 la certificación de los días de audiencias, dejándose constancia que desde la fecha en que fue dictada la decisión impugnada (27/08/2013), hasta la interposición del recurso de apelación por parte de la representación fiscal (03/09/2013), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 28, 29, 30, y 02 de Septiembre de 2013, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 30 y 31 del mes de Agosto de 2013; por lo que fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

En cuanto al escrito de contestación, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado los Abogados José Gregorio Zerpa Romero y Grelimar Del Carmen Montoya Gallardo (04/09/2013), hasta la fecha del escrito de contestación (09/09/2013), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 05, 06 y 09 de Septiembre de 2013, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 07 y 08 de Septiembre de 2013, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el fallo impugnado recae sobre el sobreseimiento decretado por el Tribunal a quo, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso al no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se infiere que la decisión objeto del recurso es expresamente impugnable conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, es necesario acotar, que por tratarse el punto impugnado en el presente recurso de apelación de un sobreseimiento de la causa, decretado conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al trámite procesal de la causa ante esta Superior Instancia, se hace oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, que refiere lo siguiente:

“Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de la decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equiparse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral, para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…” (Sentencia Nº 535 de fecha 11/08/05, expediente Nº 2004-0562).


A tales efectos, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y fijar la celebración de la Audiencia Oral para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Apolonio Cordero y Emmanuel Pérez, en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia oral para las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.

Regístrese, diarícese y notifíquense a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-5702-13
ASM/