REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer en la causa penal N° 3CM-300-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de la imputada ANNY GRASIMIRA BARBERA VALDERRAMA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por causa fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad.
En fecha 01 de octubre de 2013, se recibieron las actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. En fecha 07 de octubre de 2013, se le dio el trámite de ley, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:
“En la presente causa, seguida contra la ciudadana Anny Grasimira Barbera Valderrama, en el día de hoy surge una circunstancia de que revisada exhaustivamente, observa quien suscribe que existe causal de inhibición, lo cual a los fines preservar la idoneidad, credibilidad y transparencia del Poder Judicial o Administración de Justicia, por lo que habiéndosele dado el ingreso correspondiente estoy obligada a plantear el desprendimiento en el conocimiento del asunto procesal, por las siguientes consideraciones:
.- Que tal como consta en autos se encuentra identificada como imputada la ciudadana Anny Grasimira Barbera Valderrama, titular de la cédula de identidad N° 12,894.400, situación en la que se precisa; y que por haber sido aprehendidos precisan de pronunciamiento jurisdiccional. Actuación que se anexa marcado letra "A".
- Que tal como consta en referencia personal, editada por la ciudadana Ismar Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 14.4676.422, quien manifiesta no solo sobre el conocimiento de que dicha ciudadana se encuentra detenida y del parentesco con el ciudadano Jacinto Barbera, (hermanos) sino de la relación de amistad con mi persona; anexo marcado "B".
.- Que no solo con dicho ciudadano Jacinto Barbera, sino con su entorno familiar mi persona, ha mantenido una relación de amistad por razones de vecindad, lo cual ha implicado, además por laboran en este Recinto judicial el prenombrado ciudadano se haya profundizado el aprecio, lo cual ha sido notorio y público, que realmente no precisa de probanzas, pero que a todo evento reproduzco prueba fehaciente de este relación de aprecio y amistad, evidente en convocatoria y materializada la presentación del Orador de Orden con ocasión de día del Trabajador Tribunalicio, realizada por la Rectoría de este Región Judicial, de lo que se puede presumir fundadamente que existe un conocimiento profundo de su trascendencia no solo personal sino profesional, Agrego anexo marcado letra "C".
Segundo: Que esta circunstancia aquí revelada que se trata de un sentimiento de relación amistosa, se ajusta a la exigencia del artículo 89 en su numeral 4to en relación con el numeral 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora vigente, y que conforme a lo que dictamina el artículo 90 ejusdem se me obliga a separarme del asunto para su conocimiento.
Tercero: De los medios probatorios acerca de lo aquí alegado:
En este sentido, este Juzgado ante el criterio de esa Instancia Superior debe presentarse prueba acerca de la certeza de la circunstancia aquí alegada, tal como lo dejan establecido en decisión de fecha 23 días del mes de mayo del año 2011, con ocasión de inhibición planteada por mi persona en causa en la que se encuentra como víctima la ciudadana LA CRUZ DE CASTILLO MARISELA, Exp. N° 4698-11, bajo el siguiente argumento cito: ".En el caso que nos ocupa, observa esta Corte, que la Juez inhibida no presentó dentro del lapso que prevé la Ley, prueba alguna que demostrase su dicho, es decir, la relación de trato y comunicación con la referida víctima, máxime cuando señala tener un trato putativo de familiaridad, situación que impide establecer con certeza la veracidad de los hechos que permitan ser apreciados sanamente y hagan sospechable la imparcialidad del funcionario inhibido. Aunado a lo anterior, considera esta Alzada, que efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada, sólo con lo manifestado por la Jueza inhibida, sin la consignación de un medio de prueba que permita formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Por tal motivo debe declararse SIN LUGAR la presente inhibición.
Siguiendo dicho criterio, Ofrezco como medios de prueba, que son idóneos ya referidos que aporto extemporáneamente pero en forma anticipada. A saber:
.- Certificación de referencia personal, de la ciudadana Ismar Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 14.4676.422, quien da fe de ambas relaciones mencionadas, y que pude ser citada en caso de que esa Instancia Superior lo considere evacuar este medio. . .
.- Copia certificada de la convocatoria realizada a mi persona, con ocasión del acto de celebración del día del Trabajador Tribunalicio, donde fue homenajeado el ciudadano Jacinto Barbera, que considero idónea visto que para presentar a un ciudadano homenajeado significa o contrae el primero el conocimiento personal que se tiene de una persona, en este caso por el arraigo en la misma Localidad, y por el largo lapso de tiempo compartidos no solo en este Palacio de Justicia sino inclusive cuando opero como Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre.
.- y finalmente a los efectos de demostrar esta circunstancia acompaño copia de las actuaciones procesales, que acompañan el Organismo Policial y donde se evidencia su aprehensión, copia en fotostática certificada, con el que se revela la identificación de las partes ya mencionadas.
Ante la situación aquí planteada considero que está acreditado un obstáculo subjetivo para conocer y decidir asunto jurisdiccional, que en caso de conocer, comprometería la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que bajo dicha circunstancia pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, y por consiguiente a criterio de quien aquí expone, implica una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en la citada norma procesal, y lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Considerando además que la manifestación espontánea y sincera de un Juez cuando se encuentra involucrado en una circunstancia que obstaculice su competencia de rango subjetivo protege no solo el interés de las partes sino también el interés público, de una colectividad, que observa con afán la materialización de una justicia transparente, en este caso ante la colectividad de la Localidad donde queda ubicado mi domicilio e incluyendo también la población de este recinto Judicial, donde conocen sobradamente esta relación aquí mencionada.
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, Yo, Dulce María Duran Díaz, en mi condición de Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento del asunto procesal sometido al conocimiento de este Juzgado de Control y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, así como las actuaciones procesales que cursan ante este Juzgado bajo el Número 3CM-300-13, que tienen referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al Juzgado de Control que por distribución le corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 89, 90, 92 y 97 todos del código orgánico procesal penal en concordancia con el 48 de la ley Orgánica del poder judicial…”
Así las cosas planteadas por la Jueza inhibida, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4. – Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:
“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”
En el caso de autos, aprecia esta Corte, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, ya que se encuentra fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad como Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesta de forma inequívoca, clara, precisa y contundente el grado de amistad que existe entre ella y la imputada desde hace muchos años, incluso con su entorno familiar, máxime cuando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de inhibición, resultaron lo suficientemente contundentes como para demostrar esa relación de amistad existente entre la Jueza inhibida y el Secretario Abogado adscrito a este Circuito Judicial Penal EMILIO JACINTO BARBERA VALDERRAMA, quien es hermano de la ciudadana ANNY GRASIMIRA BARBERA VALDERRAMA, imputada en la causa penal Nº 3CM-300-13 que correspondió conocer al Tribunal de Control Nº 03 que dicha Jueza inhibida preside.
En consecuencia y por los motivos antes expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en las razones que preceden y la disposición legal contenida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 19 folios útiles y con oficio N° 933,- Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 5710-13
SRGS/