REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3084
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., (DEPECA), sociedad mercantil registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1967, bajo el Nro. 190, del Libro de Comercio Adicional Nro. 2, última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/07/2006, bajo el Nro. 32, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.130.293.
PARTE DEMANDADA: E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 2008, quedando inserta bajo el Nro.2, Tomo 259-A., representada por su Presidente Román Humberto Pérez, cedula de identidad Nº 9.346.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.60.006.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Estación de Servicios SERVICENTRO EL PILAR, C.A., contra la decisión de fecha 18/06/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

“…1) Se tiene por INTIMADA tácitamente a la parte demandada, E/S Servicentro El Pilar, C.A., por las actuaciones realizadas en fecha 24 de abril y 14 de mayo del 2013 por su apoderado judicial Abg. Durman Rodríguez…2) Se tiene como notificada a la Procuraduría General de la República acerca de la presente causa…desde el día dieciocho (18) de febrero de 2013. 3) Se verificó que el plazo de suspensión de la causa a que se refiere el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República transcurrió íntegramente sin que el Procuraduría General de la República interviniera en el juicio, y que dicho lapso culminó el día (18) de febrero de 2013. En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente comenzó a computarse el lapso para la acreditación del pago a que se refiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. 4) Vencido como fue el lapso de acreditación del pago sin que la parte intimada lo realizare, este Juzgado decreta EL EMBARGO EJECUTIVO sobre un lote de terreno y demás edificaciones construidas sobre él situado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en la intersección de las carreteras que conducen al aereopuerto de Acarigua y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios el Pilar Nº 587, planta de distribución contigua del Edificio de Administración, caseta de vigilante, llevadero de combustible, galpón de deposito, los tanques, tuberías y equipos para el deposito de combustible, todo lo cual forma parte de un solo cuerpo con la Estación de Servicios, constante de un área total de Seis Mil Setecientos Setenta y Siete con diecisiete mil decímetros cuadrados (6.777,17 m2), …cuyo documento mediante el cual se constituyó la garantía hipotecaria fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2008.862, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.842 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008…”

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de Ejecución de Hipoteca intentada por la empresa Derivados del Petróleo, C.A. (DEPECA) contra la empresa estación de Servicios Servicentro El Pilar, C.A. en la persona de su Representante Legal Román Humberto Pérez Rosales, la cual fue incoada en fecha 31/05/2.011 ante el Tribunal a quo. Acompañó anexos (folios 1 al 72, primera pieza). En el escrito de demanda alegó apoderado del accionante, que el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales le compró un inmueble de su propiedad conformado por terreno y demás edificaciones que conforman un solo cuerpo con la estación de servicios, constante de seis mil setecientos setenta y siete con diecisiete metros cuadrados (6.777,17 m2), con un precio de venta pactado en Bs. 3.250.000,00 de los cuales su mandante recibió la cantidad de Bs.1.250.000,00 al momento del acto de protocolización, conviniéndose que el resto, es decir, la cantidad de Bs.2.000.000,00, se pagaría en 6 pagos trimestrales iguales y consecutivos de Bs. 333.333,33 en un lapso de 18 meses, con vencimiento el primero a los noventa días calendarios siguientes a su protocolización.
Igualmente señaló que en virtud que el deudor perdió contacto con su representado abandonando el cumplimiento de su obligación, y tomando en cuenta que han sido infructuosas las gestiones para hacer efectivo el pago de las cantidades adeudadas y de los intereses generados, es por lo que acude para solicitar la ejecución de la hipoteca constituida por el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, en nombre de su representada estación de servicio El Pilar, C.A., sobre inmueble de su propiedad conformado por terreno y demás edificaciones construidas sobre el situado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa en la intersección de las carreteras que conducen al aeropuerto de Acarigua y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios El Pilar Nº 587, la planta de distribución contigua del edificio de administración, caseta de vigilancia, llevadero de combustible, galpón de depósito, tanques, tuberías y equipos para el depósito del combustible, todo lo cual forma un solo cuerpo con la estación de servicio, constante de 6.777,17 m2, de de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a los fin que con el producto del remate del inmueble hipotecado se cancele a su mandante la cantidad de dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.554.000,oo), por los siguientes conceptos:
 Primero: La cantidad de dos millones de bolívares exactos, monto líquido exigible y de plazo vencido por concepto del saldo deudor del precio a la presente fecha.
 Segundo: La cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 554.000,oo) por concepto de intereses calculados sobre el saldo del capital a la rata estipulada hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y pago de las costas: costos procesales y honorarios profesionales.
 Solicitó la indexación monetaria y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
Estimó la demanda en la cantidad dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.554.000,oo), equivalente a 33.604,26 unidades tributarias.
El accionante solicitó la intimación en la persona de Román Humberto Pérez Rosales, en su carácter de Presidente de la empresa E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A., y constituyente de la garantía hipotecaria.
Posteriormente dicha demanda fue reformada en fecha 13/07/2.011 (folios 93 al 98 de la primera pieza), en la siguiente forma:

Obra al folio 101, primera pieza, boleta de intimación firmada por el ciudadano Roma Pérez en fecha 12/07/2011.
Admitida la demanda en fecha 03/06/2.011 y su reforma en fecha 25/07/2.011, el Tribunal ordena la intimación de la empresa demandada en la persona de Presidente Román Humberto Pérez Rosales, a fin de que comparezca por si o por medio de apoderado, a acreditar el pago, apercibido de que de no hacerlo se procedería al embargo del inmueble (folios 106 y 107 de la primera pieza).
En fecha 27/07/2.011 la abogada Carolina Rivero, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal modifique el auto de admisión en lo atinente a la nueva intimación ordenada, dado que el demandado se encuentra a derecho (folios 110 de la primera pieza). Dicha solicitud fue negada por el a quo en fecha 01/08/2.011 (folios 112 y 113 de la primera pieza).
El día 05/10/2.011 la abogada Carolina Rivero, en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 123 de la primera pieza). La referida solicitud fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 10/10/2.011 (folio 124 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 131 al 156 de la primera expediente del presente expediente, escrito presentado en fecha 18/10/2.011 por el abogado Durman Eligreg Rodríguez, apoderado judicial de la empresa demandada, mediante el cual acreditó los pagos que a cuenta de la deuda adquirida con la hoy demandante, fueron efectivamente realizados y que por tanto desvirtúan la procedencia de la pretensión aquí planteada. Así mismo dio contestación a la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 20/10/2.011, el Tribunal de la causa decretó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del deudor, el cual es objeto de la presente causa de ejecución de hipoteca (folios 158 al 163, primera pieza).
Corre inserto del folio 02 al 70 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de oposición a la ejecución de hipoteca de tercer grado presentado en fecha 25/10/2.011, por el abogado Durman Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia realizada en fecha 25/10/2.011 por el abogado Durman Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 20/10/2.011 (folio 72, segunda pieza). Apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 31/10/2.011 (folio 84, segunda pieza).
El día 25/10/2.011 el abogado Durman Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 73 al 78 de la segunda pieza).
En fecha 26/10/2.011 por el Tribunal de la causa, en virtud del decreto de embargo ejecutivo, acordó aperturar un cuaderno separado para la tramitación del mismo (folio 79 de la segunda pieza).
En fecha 28/10/2.011 el Juzgado de la causa dictó auto en el cual declaró Improcedente la oposición incoada por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 80 al 83, segunda pieza). Del referido auto apeló la parte demandada en fecha 01/11/2.011 (folio 85, segunda pieza).
Ambas partes acordaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado en fecha 21/11/2011. Reanudándose la causa en fecha 10/01/2.012 (folios 86 al 94, segunda pieza).
El día 16/01/2.012 el Tribunal de la causa dictó auto en el oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la presente apelación (folio 95 de la segunda pieza).
En fecha 16 de febrero de 2012, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2011 (folio 117, segunda pieza).
Obra del folio 139 al folio 152, sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual se declaró la nulidad del auto de fecha 20/10/2011 que acordó el embargo ejecutivo en la presente causa, así como de todas las actuaciones relativas con dicha medida, y se ordenó el desglose del cuaderno principal de todas las actuaciones relativas a la incidencia surgida con el decreto de embargo ejecutivo, a los fines de que sea allí donde se tramite todo lo concerniente con la referida medida y se vuelva a decidir en primera instancia sobre dicha medida. Se declaró la nulidad de la decisión de fecha 28/10/2.011 dictada por el Juzgado de primera instancia y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se proceda a tramitar la incidencia de cuestiones previas, conforme con lo previsto en los artículos 663, 664 y 657 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa en fecha 25/07/2012, acordó la apertura de la articulación probatoria, una vez constase en autos la notificación de las partes.
En fecha 30 de julio de 2012, el alguacil del a quo consignó la notificación de la parte accionante y de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa declaró la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, asimismo declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 25/07/2011, y ordenó oficiar al Procurador general de la Republica de la admisión de la reforma de la demanda (folio 175 al 185, segunda pieza). De esta decisión apeló el día 02/10/2012, la abogado Carolina Rivero, apoderada accionante, y la misma fuera declarada sin lugar en este Tribunal Superior.
En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal de la causa ordenó notificar nuevamente mediante oficio al Procurador General de la República (folio 36, tercera pieza).
Consta al folio 41, tercera pieza la notificación del Procurador General de la República firmada en fecha 14 de febrero de 2013.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2013, la parte accionante alegó la intimación tácita de la parte demandada y la falta de pago y de ejecución, y solicita al Tribunal que decrete el embargo ejecutivo en la presente causa (folio 47 al 53).
Por decisión de fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal de la causa declaró:
“…1) Se tiene por INTIMADA tácitamente a la parte demandada, E/S Servicentro El Pilar, C.A., por las actuaciones realizadas en fecha 24 de abril y 14 de mayo del 2013 por su apoderado judicial Abg. Durman Rodríguez…2) Se tiene como notificada a la Procuraduría General de la República acerca de la presente causa…desde el día dieciocho (18) de febrero de 2013. 3) Se verificó que el plazo de suspensión de la causa a que se refiere el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República transcurrió íntegramente sin que el Procuraduría General de la República interviniera en el juicio, y que dicho lapso culminó el día (18) de febrero de 2013. En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente comenzó a computarse el lapso para la acreditación del pago a que se refiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. 4) Vencido como fue el lapso de acreditación del pago sin que la parte intimada lo realizare, este Juzgado decreta EL EMBARGO EJECUTIVO sobre un lote de terreno y demás edificaciones construidas sobre él situado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa…cuyo documento mediante el cual se constituyó la garantía hipotecaria fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2008.862, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.842 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008…” (folio 54 al 82, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2013, el abogado Durman Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 18/06/2013 (folio 85, tercera pieza).
En fecha 03/07/2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 88, tercera pieza).
En fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada y curso legal correspondiente.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó ante este Tribunal Superior, oficie al Juzgado a quo y al Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de que fuese suspendida la ejecución, hasta tanto no se resolviese la apelación (folio 95 y 96, tercera pieza)..
El día 25/07/2013, el apoderado judicial de la parte demandada, diligenció ante este Tribunal de Alzada consignando copia de la diligencia que presentara ante el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 25/07/2013.
Este Tribunal de Alzada por auto de fecha 25 de julio de 2013, negó lo solicitado en diligencia de fecha 23/07/2013.
En fecha 29 de julio 2013, la parte accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior (folio 102 y 103, tercera pieza).
La parte demandada en fecha 30/07/2013, presentó ante este Tribunal de Alzada escrito de informes (folio 104 al 115, tercera pieza).
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2013, el abogado Durman Rodríguez, en apoderado judicial de la demandada, consignó copias simples de actuaciones cursantes en la comisión Nro. 3090-13C, conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, las cuales obran del folio 117 al 160 de la tercera pieza del presente expediente.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Realizada la narrativa correspondiente, corresponde establecer que, el asunto Sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Estación de Servicios SERVICENTRO EL PILAR, C.A., contra la decisión de fecha 18/06/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un juicio que por ejecución de hipoteca le sigue la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., (DEPECA).
En dicha sentencia, el juzgado a quo, declaro lo siguiente:

“…1) Se tiene por INTIMADA tácitamente a la parte demandada, E/S Servicentro El Pilar, C.A., por las actuaciones realizadas en fecha 24 de abril y 14 de mayo del 2013 por su apoderado judicial Abg. Durman Rodríguez…2) Se tiene como notificada a la Procuraduría General de la República acerca de la presente causa…desde el día dieciocho (18) de febrero de 2013. 3) Se verificó que el plazo de suspensión de la causa a que se refiere el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República transcurrió íntegramente sin que el Procuraduría General de la República interviniera en el juicio, y que dicho lapso culminó el día (18) de febrero de 2013. En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente comenzó a computarse el lapso para la acreditación del pago a que se refiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. 4) Vencido como fue el lapso de acreditación del pago sin que la parte intimada lo realizare, este Juzgado decreta EL EMBARGO EJECUTIVO sobre un lote de terreno y demás edificaciones construidas sobre él situado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en la intersección de las carreteras que conducen al aereopuerto de Acarigua y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios el Pilar Nº 587, planta de distribución contigua del Edificio de Administración, caseta de vigilante, llevadero de combustible, galpón de deposito, los tanques, tuberías y equipos para el deposito de combustible, todo lo cual forma parte de un solo cuerpo con la Estación de Servicios, constante de un área total de Seis Mil Setecientos Setenta y Siete con diecisiete mil decímetros cuadrados (6.777,17 m2), …cuyo documento mediante el cual se constituyó la garantía hipotecaria fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2008.862, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.842 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008…”

De allí se desprende: a) que el juez de la causa decretó el embargo ejecutivo, toda vez que la empresa demandada, vencido como fue el lapso para que acreditara haber pagado, no lo hizo; b) que para establecer que dicho lapso había fenecido o concluido, y por tanto decretar el embargo ejecutivo, señaló que hubo intimación tácita.
Por su parte, se señala que el recurso de apelación se fundamenta entre otras cosas, en el hecho de que dicha sentencia es violatoria del DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que en las fechas en que él realizó las diligencias solicitando las devoluciones de los originales, y que fueron las que tomó en cuentas el a quo, para decretar la intimación tácita y computar el lapso que tenía para acreditar el pago, la causa se encontraba en suspensión, ya que estaba corriendo el lapso de los noventa (90) días, que le fue concedido al Procurador General de la República, para que se diera por notificado del presente juicio. Al respecto, señala el apelante en su escrito de informes, que la sentencia que aquí conoce esta alzada, es contradictoria con la sentencia que el mismo a quo dictara y donde repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, estableciendo además que se librarán nuevas boletas de intimación a la demandada. En síntesis, se deduce del fundamento de la apelación que el juez dictó sentencia sin haber estado legalmente intimada la demandada.
Ahora bien, precisado como ha sido que, se denuncia en el escrito de informes, entre otras cosas, la falta de intimación de la demandada; este juzgador en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, en la que se ha equiparado procesalmente a la intimación con la citación, debe establecer que estas instituciones constituyen una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.
Por su parte, la doctrina ha expresado, que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios, de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento. La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada con todas las formalidades de ley, a la parte contraria, para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.
Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.”
Por tanto, constituye la citación o la intimación de demandado, los mecanismos procesales fundamentales, para lograr que éste venga a juicio.
En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido sobre el acto de la citación, que se trata de una formalidad esencial para la validez de todo proceso. En tal sentido, tenemos:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez.
“Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” Sentencia de fecha 26 de julio del 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 15:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

Artículo 206:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En este orden, se debe señalar, en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento tanto judicial, como administrativo.
En atención a estos derechos, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Establecido tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, lo que arropa la violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, corresponde a este juzgador, ya en el caso concreto que nos ocupa , y en el que se destaca que el apelante ha denunciado que la sentencia apelada, se produjo sin estar legalmente intimada, no hay dudas que de ser cierta dicha denuncia, estaríamos en presencia de violación AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a la empresa demandada, por parte del Juzgado de la causa; situación que estamos obligados a evitar; por lo que corresponde a este Juzgado Superior, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a verificar en forma previa, si ciertamente le han sido conculcado al apelante, dichos derechos constitucionales.
Así las cosas, es importante precisar que ciertamente, como lo señaló el apelante, el juzgador de la causa en fecha 25 de septiembre del 2012, dictó sentencia interlocutoria, ordenando el proceso, en cuya parte dispositiva declaró, lo siguiente:
“…LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda, y una vez transcurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se librará nuevamente la boleta de intimación a la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código Procedimiento Civil. Así se decide. – 1) Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 25 de julio de 2011. 2) Ofíciese al Procurador General de la República de la admisión de la reforma de la demanda, anexándole a dicho oficio, copias certificadas de las actas conducentes…”
Hay que precisar que dicha sentencia fue apelada en fecha 02 de octubre de 2012 por la parte accionante; que el recurso de apelación fue oído por el a quo en un solo efecto; y que una vez remitidas las actas a este Tribunal Superior, se conoció de la apelación declarando la misma sin lugar, mediante decisión de fecha 17/12/2012, por lo que quedó confirmada la sentencia repositoria en los términos que expusiera este Tribunal de Alzada, y no teniendo, ni habiéndose ejercido recurso alguno, pesa sobre ella los efectos de la cosa juzgada, y ha quedado firme; y por tanto, debe ser acatada no solo por las partes sino también por el juez, en aras de garantizar la certeza jurídica de las partes.
Destaca este juzgador, que en dicha sentencia además de que se repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica, decretó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, incluyendo la intimación de la demandada; estableciendo expresamente que una vez vencido el lapso de suspensión a que se refiere el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, noventa (90) días continuos, se libraría nuevamente la boleta de intimación.
Considera este juzgador, que el juzgador de la causa, al ordenar que vencido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se libraría nuevamente la boleta de intimación; fijó un nuevo lapso procesal, a lo cual está habilitado en su función ordenadora del proceso, y por tanto jurisdiccionalmente aplicable, no siendo una “formalidad per se”, susceptible de desaplicación; ya que por el hecho de ser un elemento temporal ordenador del proceso, es esencial al mismo, por tanto de orden público, ya que viene a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, toda vez que por él se guiarían, salvaguardándoseles la seguridad jurídica.
Con respecto a la naturaleza de los lapsos procesales como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales y de eminente orden público podemos citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de junio de 2003:

“El Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) debió anular el auto dictado por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) de fecha 9 de Diciembre (sic) de 2005 en el cual se había modificado la forma de computarse los lapsos procesales, contrario a lo dispuesto en la notificación ordenada y haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se encontraba la causa al momento de dictarse el írrito auto, ya que se trató pues de una clara subversión procesal que generó un caos en el proceso, en el cual se había violado el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, al contrariar los principios de seguridad jurídica y de certeza de los actos procesales en el tiempo, que independientemente de la validez o no de la subsanación de las cuestiones previas supone la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas.

Se trata de una clara subversión del procedimiento, ya que habiéndose ordenado la notificación de la parte demandada en fecha 7 de Octubre (sic) de 2005 y habiéndose producido dicha notificación en fecha 21 de Octubre (sic) de 2005, mal podía el Tribunal (sic) de la Causa (sic), modificar la forma cómo debía computarse los lapsos procesales, en fecha 9 de diciembre de 2005, es decir, dos (2) meses después de haberse practicado la notificación y haber transcurrido el lapso de diez (10) días estipulado por el Tribunal (sic) en la Boleta (sic) de Notificación. (sic)

El Tribunal (sic) de la recurrida (sic) en una forma por demás genérica en la cual se identificaba los autos apelados sólo a través de sus fecha y sin haber absoluta mención a sus contenidos, se abstuvo de entrar a conocer de las reposiciones de la causa bajo el siguiente argumento: (...)

El criterio expuesto en la sentencia impugnada resulta absolutamente inexacto, ya que el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) no podía negarse a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por falta de impulso procesal por el no señalamiento de las copias certificadas conducentes, ya que el decaimiento de las apelaciones incidentales no resueltas al momento de resolverse el mérito de la causa no procede cuando se trata de materias en las cuales se encuentra interesado el orden público y así lo dictaminó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. (sic) 53 de fecha 05 (sic) de abril de 2001. (...)

La reposición de la causa constituía un imperativo al Juez (sic) de Alzada (sic), el cual le imponía del deber de entrar a conocer el tema de las nulidades procesales y la reposición y nunca justificar su abstención “por descabelladas que puedan se esas decisiones del Juzgado (sic) a quo”, por la aplicación de un criterio restrictivo referido a la carga del apelante de suministrar las expensas necesarias para la elaboración de los fotostatos de las actas conducentes que serían remitidas al Superior. (sic)

El Tribunal (sic) de Alzada (sic) estaba en la obligación de considerar el tema de las nulidades procesales y la reposición de la causa por cuanto esas decisiones que consideró expresamente como “descabelladas” afectaban el orden público.

El Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) no podía excusarse de conocer las nulidades procesales y las reposiciones solicitadas pese a lo “descabelladas que puedan ser esas decisiones del Juzgado (sic) a quo”, ya que las limitaciones derivadas del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la sentencia recurrida, no es aplicable en aquellos casos en que se encuentre involucrado el orden público.

El conocimiento de las materias relacionadas con el orden público constituye un imperativo para el juez e incluso para la Sala de Casación Civil, que no puede ser dispensada ni por el presunto incumplimiento del suministro de las expensas para la elaboración de los fotostatos, ni incluso por falta de alegación y así ha sido entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) No. (sic) 1354 de fecha 13 de agosto de 2008, cuando se estableció que la Casación (sic) de Oficio (sic) que (sic) más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional (...)

Es absolutamente inexacto el criterio del Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) de mantener incólume las decisiones tomadas por el Tribunal (sic) de la Causas (sic) pese a lo “descabelladas que puedan ser esas decisiones del Juzgado (sic) a quo”, ya que se trata de violaciones de orden público no excusables por la falta de suministro de los fotostatos, máximo que la falta de suministro de fotostatos está condicionada al señalamiento de las copias conducentes, que según el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil es una obligación compartida entre las partes y el juez.

El tribunal (sic) de Alzada (sic) no podía excusarse de conocer sobre la reposición de la causa en la materia señalada, ya que se trata de asuntos íntimamente relacionados con el orden público en virtud de estas vinculados a derechos fundamentales reconocidos expresamente por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, en el cual se hace referencia expresa al derecho a la defensa, seguridad jurídica y la certeza de los actos procesales en el tiempo, claramente conculcados a nuestra representada por el Tribunal (sic) de la Causa (sic), los cuales no fueron subsanados mediante la necesaria reposición de la Causa (sic) por el Tribunal (sic) de Alzada. (sic)”
El anterior criterio ha sido ratificado por la sentencia N.°: 1042, del 07 de julio de 2008, caso: Iluminación Total C.A., según el cual:
”No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” Lo subrayado de este tribunal.
Conforme se desprende de las consideraciones expresadas, y en atención a ellas, este juzgador debe señalar que no hay dudas que como quiera que el juez de la causa atendiendo su función ordenadora del proceso, al cual está habilitado como director del proceso, al dictar la sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2012, puso orden al proceso y entre otras cosas estableció, como consecuencia de la nulidad allí decretada, que una vez transcurrido el lapso de suspensión de la causa, en este caso, transcurridos los noventa (90) días continuos, contados desde la fecha en que hay constancia en autos de la notificación acordada, se libraría la boleta de intimación de la demandada, conforme lo dispuesto en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, esto es, acordando su intimación para que pague dentro de los tres (3) días apercibiéndolo de ejecución. Lo que significa que estableció expresamente que la nueva intimación de la demandada se efectuaría una vez concluido el lapso de dicha suspensión; y no antes. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que el juez de la causa, al dictar la sentencia en la que ordenó el embargo ejecutivo, decretó que hubo intimación tácita de la demandada, por haber realizado actuaciones en fechas 24 de abril y 14 de mayo del 2013; se requiere por tanto, verificar si dichas actuaciones se realizaron cuando ya había transcurrido los referidos noventa (90) días, contados desde la fecha en que consta en autos que fue practicada la notificación del Procurador General de la República, para considerar que existe intimación tácita, en cuyo caso, no se requeriría que se librara boleta de intimación.
Así las cosas, se desprende de las actas que, al folio cuarenta (40) de la tercera pieza del cuaderno principal, corre agregada diligencia de fecha 18 de febrero del 2013, donde los abogados Carolina Rivero Cortez y Juan Suárez Muñoz, consignan acuse de recibo del oficio No. 0044/2013, de fecha 31 de enero del 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Juzgado de la causa), y dirigida a la Procuradora General de República. En este caso, con la consignación de dicho acuse de recibo, en la mencionada fecha 18 de febrero del 2013, queda constancia, tanto de la notificación de dicho funcionario, como de la fecha en que ha de comenzar a computarse el lapso de los noventa (90) días de suspensión del proceso, conforme fue ordenado por el a quo, lapso que venció en fecha 18 de mayo del 2013, según cómputo realizado por el a quo en la sentencia apelada, y que corre al folio sesenta y cuatro (64) de la tercera pieza del cuaderno principal. En concreto debe señalarse que el lapso de noventa (90) días de suspensión de la presente causa, comenzó en fecha 18 de febrero del 2013 y concluyó el 18 de mayo del 2013. ASI SE DECIDE.
Detalladas las fechas en que comenzó y concluyó el lapso de suspensión de la presente causa, y comparadas con las fechas en que la parte demandada solicitó la devolución de las originales y luego copia simple de los mismos, esto es, en fechas 24 de abril de 2013 y 14 de mayo de 2013, no hay duda que estas solicitudes fueron hechas estando suspendida la causa. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, considera este juzgador, que no debió el juzgador a quo, en atención a lo que decretó en su sentencia ordenadora del proceso, de fecha 25 de septiembre de 2012, considerar que las actuaciones realizadas por la demandada, antes del vencimiento del lapso de suspensión del proceso, eran válidas. ASI SE DECIDE.
En este contexto, quiere advertir este juzgador que, no es que esté rechazando el criterio de la intimación presunta, como tampoco se está haciendo un análisis si es procedente o no en los juicios de ejecución de hipoteca, la intimación presunta; no, en ningún momento, sólo que considera quien juzga, que si esas actuaciones fueron realizadas antes del vencimiento del lapso de suspensión, mal puede tenerse como punto de partida dichas actuaciones para tener por intimada a la demandada, más aún cuando el juez a quo, exigió como requisito para practicar dicha intimación, que dicho lapso hubiere transcurrido. ASI SE DECIDE.
De igual manera, debe señalar este juzgador, que el juez de la causa al decretar la intimación presunta de la demandada, por las actuaciones que ésta realizó antes del vencimiento del lapso de suspensión, a que estaba sometida la causa, no solo desatendió lo establecido en su sentencia ordenadora del proceso, de fecha 25 de septiembre de 2012, sino que además, contradice lo señalado en su auto de fecha 02 de mayo del 2013, folios 43 y 44, de la tercera pieza, que ante la solicitud de devolución de originales realizadas en fecha 24 de abril del 2013 (una de las fechas tomadas para decretar la intimación presunta), negó dicha devolución, toda vez que aún no estaban corriendo los lapsos, todo como consecuencia de la nulidad y reposición decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre del 2012. ASI SE DECIDE.
Ahora, distinto hubiese sido, que una vez vencido el lapso de suspensión al que se ha hecho referencia, el juez hubiese dictado otro auto ordenador del proceso, en el que estableciera que con las actuaciones realizadas por la parte demandada en fechas 24 de abril de 2013 y 14 de mayo de 2013, se configuró la intimación tácita, por lo que no era necesario librar la boleta de intimación, librando a tales efectos la notificación respectiva, todo en garantía de la certeza jurídica, y por ende de las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso. Lo cual no consta que se hubiese realizado. ASI SE DECIDE.
Planteadas de esta manera las cosas, o sea que, el hecho de que el juez de la causa en la sentencia aquí impugnada, hubiese decretado la intimación presunta de la demandada, tomando para ello, las diligencia realizadas por ésta, en la etapa del suspensión del proceso, con lo cual desatendió lo que estableció en su auto ordenador del proceso de fecha 25 de septiembre del 2012, esto es, que vencido el lapso de suspensión del proceso se libraría nuevamente la boleta de intimación de la demandada; y además contradijo lo que estableció en su auto de fecha 02 de mayo del 2013, en la que negó la devolución de los originales solicitados, toda vez que todavía no estaban corriendo los lapsos, todo como consecuencia de la nulidad y reposición decretada; obviamente ocasionó una violación al orden público, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, afectándole su seguridad y estabilidad jurídica en el juicio. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que, sí se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso a la demandada, y por tanto el orden público, procede este juzgador, atendiendo el régimen adoptado por nuestro legislador procesal a verificar, si será útil decretar la reposición y nulidad en la presente causa.
En tal sentido se señala, lo siguiente:
El Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto
“…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.”-
Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la tesis de vieja data establecida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio, es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.-
En este caso, establecido como ha sido que para la fecha en que se dictó la sentencia impugnada, no se había configurado la intimación presunta, y por tanto tampoco existe la intimación expresa, formalidad ésta esencial para la validez del proceso, por constituir la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso; no hay dudas en señalar que, esta falta constituye un desface en la sustanciación del proceso, de tal entidad que acarree que se decrete la nulidad de dicha sentencia, y de todas las demás actuaciones que le siguen, y la reposición al estado de que se libre la boleta de intimación de la demandada, conforme lo estableció el a quo en su sentencia de fecha 25 de septiembre del 2012. ASI SE DECIDE.
Por tanto, no hay dudas que al decretarse la nulidad de la sentencia apelada, por existir falta de intimación de la demandada y reponerse al estado de que se practique la intimación de ésta, le permitirá a ésta, la oportunidad de presentar sus defensas o alegatos que a bien tenga, lo cual le fue cercenado al dictarse la sentencia, sin haber estado intimada legalmente. ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo anterior, es forzoso declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Estación de Servicios SERVICENTRO EL PILAR, C.A., contra la decisión de fecha 18/06/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual queda anulada, conjuntamente con todas las actuaciones posteriores a ellas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de junio de 2013, por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Estación de Servicios SERVICENTRO EL PILAR, C.A., contra la decisión de fecha 18/06/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 18/06/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y todas las actuaciones posteriores a la misma.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la intimación de la parte demandada por los motivos expuestos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarado con lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre del Dos Mil Trece, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/ADEL/gr.