REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º
ASUNTO: Expediente Nº 3.085
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.421, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.085, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la empresa Suministros Agrícolas Canarias, S.A. (SUCASA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nro. 55, tomo 24-A de fecha 11 de julio de 1.996, representada por su Presidente, ciudadano Germán de León Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.534.085.
PARTE DEMANDADA: Eliezer Jesús Martínez Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.093.361, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2.013 por el abogado Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa Suministros Agrícolas Canarias, S.A. (SUCASA), representada por su Presidente, ciudadano Germán de León Álvarez contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la Perención de la Instancia.
ANTECEDENTES DE AUTOS:
En fecha 22 de septiembre de 2.011, el abogado Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa Suministros Agrícolas Canarias, S.A. (SUCASA), representada por su Presidente, ciudadano Germán de León Álvarez, demandó por cobro de bolívares al ciudadano Eliezer Jesús Martínez Goyo. A la demanda acompañó recaudos (folios 1 al 14).
Presentada la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró Incompetente, siendo el competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa (folio 19). El día 07 de octubre de 2.011 el Juzgado de la causa ordenó la remisión al referido Juzgado (folio 21).
En fecha 10 de noviembre de 2.011 fue recibido el expediente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa (folio 22). En la misma fecha el a quo dictó auto ordenando la corrección de la demanda (folios 23 y 24).
Consta a los folios del 25 al 35 escrito de corrección de la demanda con sus respectivos anexos, presentado en fecha 14 de noviembre de 2.011 por el abogado Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa Suministros Agrícolas Canarias, S.A. (SUCASA), representada por su Presidente, ciudadano Germán de León Álvarez por cobro de bolívares en contra del ciudadano Eliezer Jesús Martínez Goyo.
Riela al folio 37 del presente expediente, poder otorgado en fecha 14 de noviembre de 2.011 por el abogado Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez a la abogada Mary Carmen Jiménez.
En fecha 14 de noviembre de 2.011 el Tribunal de la causa dictó auto ordenando admitir la presente demanda por procedimiento ordinario, por cuanto los intereses reclamados por el intimante están muy por encima de lo que allí se reclama (folio 38).
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el a quo admitió la corrección de la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Eliezer Jesús Martínez Goyo o Eliseo Antonio Martínez Goyo, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de que contesten la demanda u opongan cuestiones previas y defensas. Igualmente ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que practique la citación del demandado (folio 39).
El día 24 de enero de 2.012 el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de intimante en procuración en la presente causa, solicitó al Tribunal de la causa se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada en el escrito de corrección de la demanda (folio 40). Dicho pedimento fue negado por el a quo en fecha 27 de enero de 2.012 (folio 41).
Corre inserto del folio 43 al 40 del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 28 de mayo de 2.013 el abogado Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa Suministros Agrícolas Canarias, S.A. (SUCASA), representada por su Presidente, ciudadano Germán de León Álvarez, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 82 y 83).
El día 21 de junio de 2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia (folios 84 y 85). De dicha sentencia ejerció recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2.013 el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de intimante en procuración en la presente causa (folio 86).
En fecha 03 de julio de 2.013, el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos (folio 87).
Este Tribunal de Alzada recibe el expediente en fecha 11 de julio de 2.013, y en esa misma fecha le da entrada, fijando el décimo (10º) día para que las partes presenten informes (folio 91).
La parte intimante presentó escrito de informes con anexos ante este Tribunal de Alzada en fecha 29 de julio de 2.013 (folios 93 al 131).
Mediante auto dictado el día 09 de agosto de 2.013 por este Juzgado Superior, se dejó constancia de que ninguna de las dos partes presentaron escrito de observaciones, así mismo se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 132).
DE LA DEMANDA:
En fecha 14 de Noviembre de 2.011, el abogado Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa Suministros Agrícolas Canarias, S.A. (SUCASA), representada por su Presidente, ciudadano Germán de León Álvarez, demandó por cobro de bolívares al ciudadano Eliezer Jesús Martínez Goyo, alegando en su escrito que su endosante-mandante Suministros Canarias, S.A. (SUCASA) es beneficiario y por ende portador legitimo de cuatro (04) letras de cambio libradas en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, librada y aceptada por el ciudadano Eliezer Jesús Martínez Goyo, la primera de ellas librada en fecha 14 de agosto del año 2.008, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), signada con el número 50, para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 14 de noviembre del año 2.008, la segunda fue librada en fecha 14 de agosto del año 2.008, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), signada con el número 51, para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 14 de febrero del año 2.009, la tercera fue librada en fecha 14 de agosto del año 2.008, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), signada con el número 52, para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 14 de mayo del año 2.009, y la cuarta fue librada en fecha 14 de agosto del año 2.008, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), signada con el número 53, para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 14 de agosto del año 2.009. Respectivamente con cargo al ciudadano Eliezer Jesús Martínez Goyo, domiciliado en la avenida 4 con calle 9 de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez Estado Lara, quién aceptó pagar las cámbiales a la fecha de su vencimiento, es decir la primera de las cámbiales venció a los 14 días del mes de agosto del año 2.008, la segunda a los 14 días del mes de febrero del año 2.009, la tercera a los 14 días del mes de mayo del año 2.009 y la cuarta a los 14 días del mes de agosto del año 2.009, respectivamente sin aviso y sin protesto en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Ahora bien, presentadas las cámbiales para el pago a la librada aceptante, ésta se negó a cancelar el monto representado en las cámbiales y desde entonces han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones que con la finalidad de obtener la cancelación de las mismas ha realizado el endosante-mandante.
Es por los motivos anteriormente expuestos que demandan al ciudadano Eliezer Jesús Martínez Goyo para que convenga voluntariamente en cancelar a su endosante Suministros Canarias, S.A. (SUCASA), en la persona de su Presidente Germán de León Álvarez, en su condición de beneficiario, las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo) que es el monto global representado en las cámbiales que fundamentan la acción propuesta; 2) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.687,46) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual contados a partir de la fecha de vencimiento de las cámbiales, así como las cantidades de dinero que por concepto de intereses moratorios continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria contraída por la demandada, los cuales deberán calcularse mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, lo cual se solicita ordene el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y 3)Al pago de las costas que debe pagar el intimado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cual será estimado prudencialmente por el Juez de la causa.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 424.687,46).
Igualmente solicitó se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada y que señalaran oportunamente hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, más las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime el tribunal y ordene la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 21 de junio de 2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la cual declaró la Perención de la Instancia, alegando el a quo en la motiva de la misma que examinando las actuaciones se constata que desde el 02 de marzo de 2.012 cuando el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada al despacho de la comisión que se le había conferido para la citación del demandado, hasta el 25 de marzo de 2.013, cuando dicho Juzgado le dio salida al despacho de la comisión, luego de practicada la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto para impulsar el procedimiento, ni ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ni ante el comisionado Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ejusdem debe declararse la perención de la instancia.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme consta de autos, en fecha 21 de Junio de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil Suministros Agrícolas Canarias, S.A. contra Eliezer Jesús Martínez Goyo; decisión de la que apeló el abogado Jorge Rodríguez en su carácter de endosatario en procuración del demandante.
Destacándose de la referida decisión que la perención decretada, fue la anual por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha (02 de marzo del 2.012) en que el juzgado comisionado (Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) le dio entrada al despacho de la comisión que se le confirió para la citación del demandado, hasta el 25 de marzo del 2.013, fecha en que el referido juzgado comisionado, le dio salida a dicho despacho de comisión de citación con sus resultas, esto es, luego de practicada la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas este juzgador debe pronunciarse, en forma previa a la decisión que ha de recaer en la incidencia apelada, sobre el planteamiento realizado por la parte apelante en el escrito de informes presentado en esta instancia superior, en el que manifiesta que el juzgado de la causa le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que resolvió in liminis litis, admitirle la demanda por la vía ordinaria, siendo que se intentó la acción por el procedimiento especial monitorio o intimatorio.
Sobre este punto debe indicarse que ciertamente como lo señala el actor, la causa se intentó haciendo uso del procedimiento intimatorio; pero que al ser admitida se hizo por el procedimiento ordinario, sin que dicho cambio fuese impugnado mediante el recurso de apelación.
Al respecto hay que señalar, que el actor debió en este caso, haberle pedido al juez la corrección del auto de admisión, o apelar del mismo, por lo que al asumir dicha posición, debe entender este juzgador que aceptó el procedimiento escogido por el a quo para tramitar el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
De lo anterior debemos establecer que en virtud del principio dispositivo que domina nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), este juzgador está impedido a pronunciarse en el sentido de establecer si el juez a quo, actuó o no ajustado a derecho, cuando admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, de suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, se debe establecer que este juzgador de alzada, solo conocerá en esta causa, lo relativo a la decisión impugnada que fue la que dio origen al presente recurso, es decir, si están dados los supuestos para decretar la perención anual; o por el contrario, no están dados. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, y entrando al punto a decidir en esta instancia, se hace perentorio, a los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la Instancia, tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.
En razón de ello este Juzgador establece lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Mientras que el artículo 269 ejusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte, sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que, la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia; que es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público.
De lo explanado, se deduce lo siguiente:
a) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno;
b) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia; y
c) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento, no los ejecutan.
Ahora bien, con respecto a la actividad de los jueces, a los fines de determinar la falta de interés para continuar en juicio y declarar la perención, la Sala Civil, en decisión N° 6, de fecha 17 de enero de 2.012, en el caso: Vicente Leonel Ríos Castillo y otros, contra la sociedad mercantil Hippocampus Vacation Club C.A. y otros, expresó lo siguiente:
“...No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley...”.
Conforme al anterior criterio de la Sala, la perención es una figura procesal que nace para sancionar a la parte actora que ha abandonado el juicio, por lo que no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De otro lado, es necesario verificar que esa inactividad no sea producida por el juez; ya que esa inactividad no puede producir la perención, ya que de ser así, equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso, y en consecuencia frustraría el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia.
Planteadas las anteriores consideraciones procede este juzgador a verificar la certeza de lo expresado en la sentencia hoy impugnada, para lo cual se debe destacar lo siguiente: a) que entre las fechas del 02 de marzo del 2.012 al 24 de marzo del 2.013, sí hubo actividades procesales, lo que significa que en dicho lapso no hubo una parálisis del proceso, conforme lo exige la norma adjetiva y la jurisprudencia patria; de otro lado, si bien podemos establecer que la causa ha estado demorada, se advierte que la misma ha obedecido a razones imputables al juzgado comisionado, esto es, que dejó de realizar actuaciones que solo le competen a dicho juzgado, y no a la parte actora, tales como que en fecha 21 de septiembre del 2.012, devolvió la comisión de citación que le fue conferida, sin haber cumplido con la notificación del demandado que se negó a firmar, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal omisión el juzgado a quo, en fecha 08 de noviembre de 2.012, devuelve la comisión al comisionado, para que la secretaria de dicho juzgado cumpla con lo ordenado por el artículo 218 ejusdem, la cual la recibe en fecha 22 de enero de 2.013; cumpliendo con tal formalidad en fecha 14 de marzo de 2.013; siendo devuelta dichas resultas en fecha 25 de marzo de 2.013.
Siendo así las cosas, no hay dudas para quien aquí decide, que fue la omisión del juzgado comisionado la que generó el retardo procesal que presenta la presente causa; lo que nos lleva a establecer que no se originó por negligencia u omisión del actor. ASI SE DECIDE.
Es así, que conforme se ha establecido en esta causa, no se advierte que la misma hubiese estado paralizada por mas de un (1) año; además de que el retardo que presenta la causa, no obedece a la negligencia o al abandono del actor, sino a la omisión que incurrió el juzgado comisionado; por lo que es forzoso para este Juzgador establecer que en el presente caso no están dados los supuestos para decretar la Perención Anual de la Instancia, toda vez que como consta en autos, esta causa no se paralizó en la etapa para dictar sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En base a lo anterior se debe declarar con lugar la apelación que interpusiera en fecha 25 de junio de 2.013 el abogado Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa Suministros Agrícolas Canarias, S.A. (SUCASA), representada por su Presidente, ciudadano Germán de León Álvarez en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2.013, que declaró la perención de las instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2.013 por el abogado Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa Suministros Agrícolas Canarias, S.A. (SUCASA), representada por su Presidente, ciudadano Germán de León Álvarez, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2.013, que declaró la perención de las instancia.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada y se ordena la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba al momento de dictar la sentencia que aquí fue revocada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
ABG. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste. (Scria.)
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