EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

203° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.094
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE:
ENDRY JOSÉ COLMENÁREZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.161.841.

APODERADOS DEL SOLICITANTE: ABGS. JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA y ARSENIO ANTONIO ÁNGULO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.144.082 y 10.052.288 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.366 y 183.434, respectivamente.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
b
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se da por cumplido los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la parte y abogados que le representa en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11/07/2013 por el abogado Arsenio Angulo, en su carácter de coapoderado de la parte solicitante contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/07/2013.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se evidencia que en el presente expediente han ocurrido las presentes actuaciones:
• El ciudadano Endry José Colmenarez Torres actuando en representación de su hermana Eva María Colmenarez Colmenarez y asistido de abogado presentó escrito contentivo de solicitud de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Dibor José Colmenarez Pérez, quien dice es su padre. Acompañó recaudos (folios 01 al 08).
• Mediante auto de fecha 03/06/2013 la Jueza a quo, ordena librar cartel a los fines de precaver los presuntos derechos a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en dicho asunto. Dicho cartel en esa misma fecha fue entregado al solicitante, para su publicación (folios 09 al 12).
• En fecha 05/06/2013, el ciudadano Endry Colmenarez Torres consigna la publicación del cartel (folios 13 y 14).
• Consta al folio 15, poder apud acta otorgado por el solicitante a los abogados Juan Carlos Salazar Mendoza y Arsenio Antonio Angulo.
• En fecha 27/06/2013, la ciudadana Nurbelis del Carmen Peraza Araujo asistida de abogada, presenta escrito alegando ser hija del de cujus, por lo cual solicita ser incluida en el documento promovido por el solicitante. Acompañó recaudos (folios 16 al 19).
• La jueza a quo dicta auto en fecha 03/07/2013, acordando el sobreseimiento del procedimiento, en virtud de la oposición de terceros, a fin de que las partes propongan ante la jurisdicción contenciosa las demandas que consideren pertinentes (folio 20).
• Diligencia de fecha 11/07/2013, mediante la cual el coapoderado del solicitante apela del auto dictado por la jueza a quo en fecha 03/07/2013 (folio 21).
• Por auto de fecha 16/07/2013, la jueza a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Alzada (folio 22).
Recibido el expediente en fecha 23/07/2013, en esta Alzada procede a dar entrada (folios 24 y 25).

DE LA SOLICITUD
El ciudadano Endry José Colmenarez Torres en representación de su hermana y procediendo en su carácter de Únicos y Universales herederos de su difunto padre, ciudadano Dibor José Colmenarez Pérez, señala que el día 06/08/2012 falleció el mencionado ciudadano, por lo que solicita se sirva declararlos como únicos y universales de todos los derechos y acciones pertenecientes al de cujus. Solicita que se sirva interrogar a los testigos que presentara oportunamente, sobre los particulares allí establecidos.

DEL ESCRITO DE LA TERCERA OPOSITORA
La ciudadana Nurbelis del Carmen Peraza Araujo, señala que por medio del cartel de citación de fecha 03/06/2013, con la comparecencia para los interesados es en caso de solicitud de únicos y universales herederos del de cujus Dibor José Colmenares Pérez, una vez revisado el expediente confirmó que no fue incluida en el documento. Que es hija del de cujus a pesar de no llevar su apellido, es reconocida por sus familiares como hija y hermana de sus otros hijos, teniendo conocimiento de que biológicamente es su padre y fue el trato durante toda su vida, que proveyó desde el día de su nacimiento de todos los recursos necesarios de alimentación y vestido, y después de adulta contribuyó con el trabajo junto a él mismo en las labores del campo, el cual se desempeñaba como agricultor, prodigándole siempre las atenciones, los cuidados y el afecto de un padre. Que es por lo que solicita ser incluida en el documento promovido por su hermano Endry Colmenares Torres para que jurídicamente obtener derechos a la legítima según el artículo 883 y 884 del Código Civil. Igualmente solicita las medidas preventivas necesarias para que sus derechos no corran el riesgo que quede ilusoria ya que al ser excluida constituye una presunción grave de esa circunstancia y del derecho que reclama. Que demostrara su filiación cuando tenga a bien recibir en el tribunal tomar la declaración a la ciudadana María de la Paz Pérez, quien es su abuela paterna, para el reconocimiento según el artículo 209 en concordancia con el artículo 230 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Al escrito de solicitud acompañó:
1.- Acta de defunción expedida por el Registrador Civil Auxiliar del Municipio Ospino, del ciudadano Dibor José Colmenarez Pérez, el cual falleció el día 06/08/2012, en el Caserío Río Caro, en el cual señalan que deja dos hijos de nombre Endry José Colmenarez Torres y Eva María Colmenarez Colmenarez (folio 02).

2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Dibor José Colmenarez (folios 03).

3.- Copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana Eva María Colmenarez Colmenarez, expedida por el Registrador Civil Auxiliar del Municipio Ospino, hija de los ciudadanos Dibor José Colmenarez Pérez y Marina Josefa Colmenarez, quien nació en fecha 16/03/1987 (folio 04).

4.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Eva María Colmenarez Colmenarez (folio 05).

5.- Copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano Endry José Colmenarez Torres, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado, hijo de los ciudadanos Dibor José Colmenarez Pérez y Nancy del Carmen Torres Torres, quien nació en fecha 15/09/1992 (folio 06).

6.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Endry José Colmenarez Torres (folio 07).

Al escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013 (folio 16), la tercera opositora, consignó:

• Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Nurbelis del Carmen Peraza Araujo (folio 17).
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana María de la Paz Pérez (folio 18).
• Copia fotostática de acta de nacimiento de la ciudadana Nurbelis del Carmen Peraza Araujo, expedida por el Registrador Civil del Municipio Ospino, hija de los ciudadanos Federico Antonio Peraza Ramos y Rosa Romelia Araujo, quien nació en fecha 10/79/1984 (folio 06).

DEL AUTO APELADO
La jueza a quo señala que visto el escrito de oposición de terceros, el tribunal considera que en virtud de garantizar el derecho a la defensa de las partes actuantes en el proceso, estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda sobreseer el procedimiento, de conformidad con el artículo 901 de la norma adjetiva, a fin de que las partes propongan por ante la jurisdicción contenciosa la demandas que consideren pertinentes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se destaca, la apelación que mueve el órgano jurisdiccional en esta causa, fue la ejercida contra el auto de fecha 03/07/2013 dictado por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró el sobreseimiento de una solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano Endry José Colmenarez Torres; en virtud de la oposición que realizara la ciudadana Nurbelis del Carmen Torres Mosquera a dicha solicitud. En este caso dicho sobreseimiento fue fundamentado en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es necesario señalar que la solicitud de Únicos y Universales Herederos, pertenece a la jurisdicción voluntaria, como así, se contempla en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y en el Titulo I, en el cual se ubican las disposiciones generales que regulan la tramitación de las solicitudes contenidas en dicha parte.

Al respecto el artículo 895 del mencionado Código Adjetivo, establece:

“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.


En cuanto a la norma transcrita, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel-Romberg, expresa, entre otras cosas, lo siguiente “(…) definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.

Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.(…)” ( Rengel-Romberg, A.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo VI, pag.478. Paredes Libros Jurídicos. Edición 2004).

En este contexto, señalamos que en cuanto a las disposiciones generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la jurisdicción voluntaria, encontramos la norma contenida en el artículo 901 de la ley adjetiva, que dispone:

“ En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

En cuanto a la jurisdicción voluntaria, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:

“…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”

Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:

“[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.


Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”

Con base a todas las consideraciones expresadas, tanto legales como jurisprudenciales, se deduce que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. Que su finalidad, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no existe controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de intereses. Lo que no significa, que no exista la posibilidad de que un tercero pueda hacerse parte en dicha solicitud, oponiéndose a la pretensión del solicitante, en cuyo caso, el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria, por lo que debe ser sobreseída la causa.

En definitiva, en todo procedimiento tramitado dentro los supuestos que el Código de Procedimiento Civil, califica como de jurisdicción voluntaria, justamente por no existir contención, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior, es forzoso establecer que la apelación intentada por el abogado Arsenio Angulo, en su carácter de coapoderado de la parte solicitante en contra del auto de fecha 03 de julio de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debe ser declarada sin lugar y confirmar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/07/2013 por el abogado Arsenio Angulo, en su carácter de coapoderado de la parte solicitante contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/07/2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/07/2013, mediante el cual acuerda sobreseer la causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 de la mañana. Conste:
(Scria.)


HPB/ADL/eldez