REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 25 de octubre del 2013.-

203º y 154º

Transcurrido como ha sido íntegramente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 18/10/2013, a partir de la notificación del querellante, ciudadano Eddie José Escobar Castellanos, para subsanar el defecto señalado en dicho auto; este Tribunal observa:

En fecha 23/10/2013 el querellante fue notificado del referido auto dictado el día 18/10/2013; y en esa misma fecha presentó escrito “…a los fines de RATIFICAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic).

Ahora bien, de la lectura de dicho escrito (folios 61 al 64), este Juzgado se percata que ciertamente, tal como el accionante lo señala, es un escrito de RATIFICACIÓN, ya que es idéntico al escrito que este Tribunal ordenó subsanar, el cual obra a los folios 1 al 4, sin que se desprenda del mismo, independientemente de la denominación que éste le dé a su escrito, que se haya subsanado el defecto señalado mediante auto de fecha 18/10/2013, en el cual se le indicó:

“…En el presente caso, de la revisión del escrito de amparo constitucional no se deduce de manera clara lo pretendido por el querellante, ya que si bien acciona en amparo contra la actuación del tribunal presuntamente agraviante, contenida en la decisión de fecha 27/06/2013, también hace referencia a la incompetencia de dicho tribunal para atender asuntos donde estén involucrados niños, niñas y/o adolescentes; ante tal ambigüedad, este tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda la notificación del querellante… a los fines de que aclare contra qué actuación o actuaciones específicamente acciona en amparo…”.

Sobre la falta de subsanación, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Negritas del Tribunal).
En atención a lo previsto en el artículo anteriormente trascrito, y siendo entonces que no fue subsanado el defecto indicado por este Tribunal, le es aplicable la consecuencia establecida en el señalado artículo, es decir la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo ejercida.

Por tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada en fecha 17/10/2013 por el ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CADESCO C.A., contra actuaciones del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado José Gregorio Marrero.

Se advierte al querellante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días contados a partir de la fecha de la presente decisión.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault