REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO.: 3087
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
SUMINISTROS AGRÍCOLAS CANARIAS, S.A. (SUCASA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 55, Tomo 24-A de fecha 11/07/1996.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.307.421 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.085.
PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MARTÍNEZ GOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.124.937.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
ELIJAIN EDUARDO TORRES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.883 e identificado con la Cédula Nro. 15.580.377.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 17/06/2013 por el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 12/06/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De las actuaciones que conforman el presente expediente en copias certificadas se evidencia, que han ocurrido las siguientes:
• Diligencia de fecha 01/03/2012, suscrita por los ciudadanos Eliseo Antonio Martínez asistido de abogado y el apoderado de la parte demandante Jorge Altagracio Rodríguez, donde el primero de los nombrados reconoce la deuda contraída con la actora, por lo que solicitó a su acreedor se levante provisionalmente la medida de embargo preventivo fijada para esta fecha, en aras de lograr acuerdo para cancelarle la deuda, propuesta aceptada por la actora quien solicita al Juez Ejecutor el diferimiento de la medida por un lapso de cinco (5) días (folio 01).
• Obra a los folios 02 al 14, sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 29/06/2012, donde revoca la decisión dictada por el a quo en fecha 22/03/2012 y repone la causa al estado de que proceda a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento realizado por el demandando en fecha 01/03/2012.
• Auto de fecha 27/05/2013 dictado por el cual mediante el cual en virtud de lo ordenado por el T
• ribunal Superior en sentencia de fecha 29/06/2012, fija el lapso de 10 días siguientes para decidir lo ordenado (folio 15).
• Auto dictado por el a quo en fecha 12/06/2013, declarando improcedente el planteamiento realizado por las partes en fecha 01/0372012, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (folios 16 al 18).
• Diligencia de fecha 17/06/2013 suscrita por el apoderado de la parte actora abogado Jorge Rodríguez, apelando del auto dictado por el a quo en fecha 12/06/2013 (folio 19).
• Auto de fecha 21/06/2013 mediante el cual el a quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenado la remisión de las copias que indique el apelante y las sugeridas por él a este Juzgado Superior (folio 20).
• Diligencia de fecha 25/06/2013, donde el apelante indica los folios de las copias que serán remitidas al Superior (folio 21).
• Auto de fecha 01/07/2013 ordenando la certificación de las actuaciones y su remisión con oficio a esta Alzada (folios 22 y 23).
• Copia de oficio Nro. 0229/2013 mediante el cual remiten las copias certificadas a este Juzgado Superior (folio 24).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 12/07/2013, se procede a dar entrada (folios 25 y 26).
El apoderado de la parte actora presenta escrito contentivo de informes, en fecha 30/07/2013 (folios 28 al 32).
Por auto de fecha 12/08/2013 se fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 34).
En fecha 14/10/2013, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el décimo quinto día siguiente (folio 35).
DEL AUTO APELADO
Señala el juez a quo, que todo juicio debe terminar por sentencia definitiva proferida por el Juez, sin embargo existen los llamados modos anormales de terminación del proceso, los cuales son aquellos acuerdos celebrados entre las partes de manera voluntaria, que de producirse en cualquier estado o grado de la causa al operador de justicia sólo le resta impartir su aprobación, claro está, sino existe impedimento legal para su procedencia, tal como se refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte señala, que verificadas como habían sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, pasa a considerar el planteamiento que hacen las partes y al respecto solo se desprende por parte del demandado, el reconocimiento de la deuda contraída con la parte actora, y no se evidencia la manifestación expresa de voluntad, de que el demandado conviene en la demanda, en ninguna forma, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual declara Improcedente el planteamiento realizado por las partes, en fecha 01/03/2012.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se ha constatado de los autos, que la apelación que motoriza a este órgano jurisdiccional, surge en un juicio que, por cobro de bolívares, vía intimatorio, le sigue la empresa Suministros Agrícolas Canarias, S.A. (SUCASA), al ciudadano Eliseo Antonio Martínez Goyo, la cual tiene como objeto que, este superior conozca sobre la decisión de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente el planteamiento de convenimiento, realizado por las partes en fecha 01 de marzo del 2012.
Aquí, y antes de entrar a analizar el punto en debate, este juzgador advierte que en esta causa, el referido juzgado a quo, en fecha 22/03/2012 dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que decretó la perención de la instancia, la cual apelada, este juzgador conociendo en alzada la revocó y ordenó que se pronunciara sobre la homologación del convenimiento planteado por las partes en fecha 01/03/2012.
Ya en el caso que nos ocupa, señalamos que, el juzgador a quo procedió a pronunciarse, declarándola improcedente, fundamentándose para ello, en el hecho de que del planteamiento formulado por las partes, solo se desprende que el demandado reconoce la deuda contraída con la parte actora, pero que en ningún caso se evidencia la manifestación expresa de voluntad, de que éste convenga en la demanda, tal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, puntualizamos lo siguiente: conforme lo ha definido la doctrina, en sus diferentes concepciones, el proceso, como órgano motor que pone en movimiento el órgano jurisdiccional, el cual se detiene o finaliza normalmente, con la sentencia, la cual comporta el medio procesal propio y principal del Juez.
Se dice normalmente, ya que no siempre termina el proceso con sentencia definitiva, que es, el medio normal de terminación; ya que existen otros modos de terminación del proceso, pues las partes como dueñas de la litis pueden, de modo convencional o unilateral y voluntariamente, ponerle fin a éste, en cuyo caso si no es contrario a derecho o al orden público, tiene el órgano jurisdiccional que declararlo terminado.
Estos modos excepcionales de terminación del proceso, equivalentes en cuanto a sus efectos al ordinario, que es la sentencia, se originan en la voluntad concorde de ambas partes, o en la declaración unilateral de voluntad de una de ellas; de tal forma que la más calificada doctrina en sujeción a este criterio, ha distinguido los modos bilaterales, en el cual se ubica la transacción y la conciliación; y en los denominados modos unilaterales, que comprende el desistimiento de la demanda y el convenimiento, en ella.
Ahora bien, atendiendo a la clasificación expresada, corresponde al Juez ante quien se solicite la consumación del acto dispositivo realizado, examinar la naturaleza de éste con el objeto de determinar de manera inequívoca, a qué tipo de los ya señalados pertenece, y de esta forma otorgar certeza jurídica sobre la conclusión efectiva del proceso, sobre la base de los requisitos legales necesarios que envuelve cada acto en particular para su validez formal, y la disponibilidad de la relación litigiosa.
Así, en el caso que nos ocupa, considera prudente este Juzgador Superior, para una mejor compresión del asunto, transcribir parte de la diligencia realizada en fecha 01/03/2012, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se formuló el planteamiento por las partes, y que fuera declarado improcedente.
Así tenemos: …“ PRIMERO: El ciudadano Eliseo Antonio Martínez Goyo… reconoce la deuda contraída con la parte actora, por la cantidad que se manifiesta en las letra firmadas por su persona y que constan en la presente causa. SEGUNDO: En virtud de lo antes planteado, le solicito a la parte actora se levante, provisionalmente la medida de embargo preventivo fijada para el día de hoy, en haraz (sic) de lograr un posible acuerdo para cancelarle la deuda a la parte demandante. TERCERO: En este estado la parte actora expone que vista la propuesta expuesta por el intimado de autos, donde admite la deuda y propone el diferimiento de la medida por un lapso de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día de hoy, solicito…al Juez ejecutor, difiera la presente medida por un lapso de cinco (5) días…”
Como se observa, de dicho planteamiento se desprende que la parte demandada, reconoce la deuda que da origen a la presente causa, y a la vez le solicita se suspenda la práctica de la medida por un lapso de cinco (5) días, todo para lograr un posible acuerdo para pagar la mencionada deuda. Acto seguido, la parte actora, visto lo propuesto, solicitó el diferimiento de la medida por el plazo solicitado.
En este contexto, se conduce este juzgador a examinar si realmente se realizó en el proceso un acto de tal naturaleza, toda vez que si se considera que éste no lo hubo, mal podría darse por consumado este modo anormal de terminación, y el presunto convenimiento surtir los efectos legales reservados al acto verdadero.
Bajo esta perspectiva, en cuanto a la figura del convenimiento establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por su parte, en torno a las normas adjetivas citadas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.
Decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento –al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. El tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público…
<< No puede haber convenimiento en la demanda –expresa la Corte-, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez>> (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p. 393; Sent. 9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, núm. 513).
De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los <> son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando éste se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3era Edición, Págs. 311 y 312)
De lo anterior, se precisa destacar, que los medios de autocomposición procesal, tales como el convenimiento, la transacción o el desistimiento, deben ser manifestados de manera expresa e inequívoca por las partes y, además, deben ser homologados por el juez.
Y en el caso del convenimiento, éste no es más que la manifestación unilateral de voluntad que realiza el demandado, en fuerza de la cual reconoce tanto los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, como la afirmación de derecho hecha por el actor en la demanda, sin necesidad del consentimiento de este último, por lo que se constituye en una condición necesaria para la validez formal del acto dispositivo in comento, que la declaración de la demandada se realice de forma expresa, es decir, de un modo tal que no pueda presumirse la voluntad de disponer, ya que si bien es cierto el legislador patrio no prescribe fórmulas sacramentales para el convenimiento, también resulta indiscutible que la voluntad de convenir debe ser clara en todos los pedimentos de la demanda, para así ésta poder producir todos los efectos que la ley le otorga.
Atendiendo los anteriores criterios que este juzgador comparte, no puede establecerse que, el planteamiento realizado por las partes, en el Juzgado Ejecutor, antes de la ejecución de la medida preventiva de embargo, y que difirió la práctica de la misma, resulte subsumible a un convenimiento, pues al analizar el modo de su formación puede comprenderse que el mismo carece del carácter unilateral, ello en virtud que la manifestación de voluntad de aceptación de la deuda que realiza la demandada no es pura y simple de cada uno de los puntos de la demanda, sino que solo está dirigida a suspender la ejecución de la medida, para con ello llegar a un posible acuerdo, lo que además conduce a establecer, la inexistente o falta de renuncia expresa por parte de la accionada, al derecho procesal de contradicción por ejercerse en juicio, y reconocimiento al fundamento jurídico de la demanda que caracteriza esta categoría normativa del derecho objetivo, denominada convenimiento.
No obstante lo anterior, podría presumirse ante la existencia de un acuerdo entre las partes, que en el caso bajo estudio se produjo un modo bilateral de autocomposición procesal asimilable a la transacción, la cual es definida en el artículo 1.713 del Código Civil de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En cuanto a la naturaleza procesal de esta figura, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, Pág. 333, establece:
“La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum ataque retentum) se tiene la especie de la transacción”
En efecto, la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia, la relación procesal continente, es decir, la transacción además de dar por concluido el proceso y extinguir la relación procesal, también lo hace respecto de la relación jurídico material que se afirma en la pretensión.
De la definición realizada, se desprende que uno de los efectos procesales que produce este tipo de acto, es la terminación del litigio pendiente, adquiriendo de esta manera el convenio suscrito entre las partes, el carácter de cosa juzgada, según lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, impide se dé origen a una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en un proceso anterior.
Ahora bien, conforme ha quedado delatado en este caso, se evidencia que la parte demandada, si bien reconoce la deuda, esto lo hace solo con el fin de que se le suspenda la medida de embargo que pesa sobre sus bienes, por un lapso de cinco (5) días, en aras de un posible acuerdo, lo que a juicio de quien juzga, si vencido el lapso de los referidos cinco (5) días, sin que se lograra ese “posible acuerdo”, nos encontramos con la continuación del proceso mediante la ejecución de la medida de embargo en fase preventiva, y no propiamente un modo de autocomposición procesal cuyo objeto sea dar por concluido el proceso a través de recíprocas concesiones, como ocurre en la transacción, pues de considerarse que se ha producido un acto de esta naturaleza, la medida preventiva decretada se extinguiría como consecuencia de la terminación de la causa principal por acuerdo entre las partes, haciendo de esta forma nugatoria cualquier posibilidad para el ejecutante, de materializar su pretensión en relación a practicar la medida de embargo que fuera diferida, por voluntad de ambas partes.
Las anteriores consideraciones, nos permite establecer que, el acto cuya homologación se pretende, es incapaz de producir la terminación del proceso, toda vez que carece de los requisitos necesarios para su validez formal que permitan subsumirlo a un convenimiento o a una transacción. ASI SE DECIDE.
En base a los señalamientos anteriores, le es forzoso a este juzgador declarar que lo planteado por las partes por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la diligencia de fecha 01/03/2012, no encuadra en ninguno de los modos anormales de terminación del proceso, y en este caso, ni se trata de un convenimiento o de una transacción. ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo expuesto, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sociedad mercantil Suministros Agrícolas Canarias, S.A. (SUCASA), y en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17/06/2013 por el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/06/2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/06/2013, que declaró Improcedente el planteamiento realizado por las partes en fecha 01/03/2012.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León de Salcedo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste:
(Scria.)
HPB/ADL/eldez
|