REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°

Nº _________-13
1C-10066-13

Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado: Vargas Dorante Danny Daniel
Defensa: Abg. Yonny José Gudiño Morillo y Carlos José Rosales Juárez
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público
Secretaria: Abg. Marcelo Sulbaran
Asunto: Cese de Medida Cautelar.

Vista la Hoja de Presentación, del ciudadano VARGAS DORANTE DANNY DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.610.995, fecha de nacimiento 09/02/1985, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urb. Virgen de Coromoto, calle F, casa Nº 32 Guanare estado Portuguesa, a quien en fecha 11-03-13, se le impuso la presentación periódica una vez al mes, por ante este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de las medidas al imputado de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones que conforman la presente solicitud mediante escrito de fecha 25-07-2013, suscrito por los Abogados Yonny José Gudiño Morillo y Carlos José Rosales Juárez, solicita a esta Instancia el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta en fecha 11-03-13, al ciudadano Vargas Dorante Danny Daniel, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una (01) vez al mes por el lapso de tres (3) meses y la prohibición de salida del estado, por la imputación del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Asimismo consta en autos, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la hoja de control de presentaciones del referido imputado, en la que se observa por una parte, que el imputado cumplió cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, circunstancia ésta que evidencia su disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tal y como lo prevé la excepción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta congruente que al quedar acreditado el cumplimento de la condición impuesta al ciudadano Vargas Dorante Danny Daniel, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar el cese de la medida impuesta en fecha 11-03-13, por este Juzgado de Control N° 1.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estatal y Municipal en Función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano VARGAS DORANTE DANNY DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.610.995, fecha de nacimiento 09/02/1985, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urb. Virgen de Coromoto, calle F, casa Nº 32 Guanare estado Portuguesa, verificado el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria estampar la nota correspondiente en el libro de presentaciones.



La Juez de Control N° 1



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,



Abg. Marcelo Sulbaran









Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Strio.