REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de octubre de 2013
Años 203° y 154°

Nº _______-13
1C-11331-13

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Yan Carlos Chinchilla Sulbaran, José Neptaly Silvian Venegas y Daniel Rojas Coronil
SOLICITANTES: Abg. Francisco Barrios y Abg. José Ángel Añez
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lisandro Yunez
VICTIMA: Evelin Lisette Duran
ASUNTO: Revisión de Medida Cautelar

Los Abogados Francisco Barrios, actuando con el carácter de Defensor Público, del ciudadano Yan Carlos Chinchilla Sulbaran; y el Abg. José Ángel Añez, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos José Neptaly Silvian Venegas y Daniel Rojas Coronil, presentaron escrito en fecha 09-10-2013, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para sus defendidos y le sea otorgada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad Menos Gravosa, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que en el transcurso de la investigación han surgido elementos de mérito que variaron ostensiblemente las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la cautelar in comento, hecho que no es ajeno o no escapa al conocimiento, saber y entender del titular de la acción penal; este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:

PRIMERO:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Defensor Público, Abg. Francisco Barrios, alega en su escrito que: “…la victima señalo que ninguno de los imputados del Reconocimiento en Rueda de Individuos, fueron los autores del hecho. Dicha situación, evidentemente hacen variar las circunstancias que motivaron la privación privativa preventiva de libertad en contra de mi defendido YAN CARLOS CHINCHILLA SULBARAN, y en razón de ello es por lo que solicito al Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Examen y Revisión de la Medida impuesta a mi defendido, y se sustituya por una menos gravosa postulándose la prevista en el artículo 242 ordinal 3º del COPP, ya que con la misma también puede satisfacerse los fines del proceso, pues mi representado quedaría presentándose por ante el área de alguacilazgo”.

Por su parte el Defensor Privado, Abg. José Ángel Añez, alega en su escrito que: “…fue tramitada por ante este despacho solicitud de reconocimiento en rueda de imputados; tal y como consta de solicitud realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y la defensa que ejerzo; en la celebración de la audiencia de presentación, Ahora bien, como quiera que los hechos que originaron la imposición de medida cautelar preventiva privativa de libertad; se han modificado con el resultado de la practica del reconcomiendo realizado en el día de ayer por la victima EVELIN LISSET DURAN PEÑA; en donde indico NO RECONOCER en las ruedas de reconocimientos individuales a mis representados: que unido esta circunstancia vital para la investigación, se debe sumar que mis representados FUERON APREHENDIDOS DIEZ (10) horas después de la comisión del hecho; es por lo que con fundamento a lo previsto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concomitancia a lo pautado por el encabezamiento del artículo 242 ejusdem y ante la manifiesta inconcurrencia de los requisitos existenciales impuestos por determinación que el citado código hace a través de la segunda parte ( de manera concurrentes) de su artículo 236 para que subsista la privación judicial de libertad como medida de coerción personal de carácter preventivo”.

SEGUNDO:

Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida privativa prevista en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este Tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito para Yan Carlos Chinchilla Sulbaran, el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, y para Leonardo Daniel Rojas Coronil, y José Neptalí Silvia Venero, el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelin Lisette Duran, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este Tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta a los mencionados ciudadanos; en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado Yan Carlos Chinchilla Sulbaran, José Neptaly Silvian Venegas y Daniel Rojas Coronil, declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Vista la solicitud realizada por la defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron su origen, ratificándose la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.



Juez de Control No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.


El Secretario,



Abg. Edwin Luna