REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare 14 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°

Nº________-13
1C-7643-12

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Marcelo Sulbarán
FISCAL: Segunda de Ministerio Público
IMPUTADO: Moisés Eduardo Valladares Cáceres
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Detentación de Cartuchos
ASUNTO: Sobreseimiento (Extinción de la Acción Penal)

Vista el Certificado de Defunción, de fecha 02-08-2011, consignado ante este Juzgado por la ciudadana Morela Cáceres, mediante la cual se evidencia la muerte del Imputado MOISÉS EDUARDO VALLADARES CACERES, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/02/1991, titular de la cédula de identidad N° 25.285.335, de profesión u oficio Indefinido, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el barrio la Enriquera, Subida el Valiente casa S/N, hijo de los ciudadanos Mórela Cáceres (V) y de Rómulo La Cruz (V), este Juzgado de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de declarar formalmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la extinción de la acción penal con motivo de la muerte del imputado a quien se le seguía la presente causa penal por la presunta comisión del delito de Detentación de Cartuchos, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

Examinada el acta de defunción, consta para este Tribunal que el ciudadano MOISÉS EDUARDO VALLADARES CACERES, falleció a consecuencia de hemorragia interna producida por heridas por arma de fuego, siendo la muerte una circunstancia inexorable del desarrollo humano, hace procedente el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MOISÉS EDUARDO VALLADARES CACERES, en virtud de no existir la entidad física sobre la cual pudiere recaer la sanción jurídica en caso de resultar probada la responsabilidad penal del citado fallecido.

Este Tribunal a los fines del pronunciamiento legal y pertinente, observa:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició según se desprende de, ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2011, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) LUQUES MEJIAS JOSÉ ARTURO, y AGTE (PEP) GRATEROL HERNÁNDEZ RUBÉN DARIO, adscritos a la Dirección y Control de Reuniones y Manifestaciones, de la Dirección General de Policía, dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche del día de Viernes 25/03/11, encontrándose en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje en compañía del AGTE (PEP) GRATEROL HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad N° 19.669.274, por el perímetro de la ciudad, específicamente en el barrio la Enriquera, sector 04, cuando avistaron al imputado MOISÉS EDUARDO VALLADRES CACERES quien vestía para el momento una franelilla de color blanco con un Jean de color azul, y gorra de color negro, quien al visualizar la comisión policial se torno en una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y solicitarle que mostraran lo que ocultaban entre sus vestuarios, haciendo caso omiso, seguidamente procedieron de acuerdo al articulo 205 y 206 del COPP, a realizar la respectiva revisión de personas, lográndole decomisar a la altura de la cintura de la parte delantera, entre la platina de su pantalón color azul, (01) Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, fabricado en metal color oxido y cromado, con cacha de madera color marrón claro, adaptado a calibre 38, en el interior de la masa un proyectil del mismo calibre sin percutir procediendo a trasladarlo hasta la Estación Policial Guanare quedando preventivamente de depositado en calidad de detenido a la orden de esta Representación Fiscal.

Culminada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

l.- Con el folio 04, ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2011, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) LUQUES MEMAS JOSÉ ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.407 y AGTE (PEP) GRATEROL HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad N° 19.669.274, adscritos a la Dirección y Control de Reuniones y Manifestaciones, de la Dirección General de Policía, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 10:30 horas de la noche del día de ayer Viernes 25/03/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en compañía del AGTE (PEP) GRATEROL HERNÁNDEZ RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad N° 19.669.274, por el perímetro de la ciudad, específicamente en el barrio la Enriquera, sector 04, cuando avistamos a un ciudadano el cual vestía para el momento una franelilla de color blanco con un Jean de color azul, y gorra de color negro, quien al visualizar la comisión policial se torno en una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y solicitarle que mostraran lo que ocultaban entre sus vestuarios, haciendo caso omiso, seguidamente se procedió de acuerdo al articulo 205 y 206 del COPP, a realizar la respectiva revisión de personas, lográndole decomisar a la altura de la cintura de la parte delantera, entre Ja platina de su pantalón color azul, (01) Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, fabricado en metal color oxido y cromado, con cacha de madera color marrón claro, adaptado a calibre 38, en el interior de la masa un proyectil del mismo calibre sin percutir, acto seguido se le solicito su respectiva documentación amparados en el articulo 126 del COPP, manifestando ser y llamarse: MOISÉS EDUARDO VALLADRES CACERES, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/02/1991, titular de la cédula de identidad N° 25.285.335, de profesión u oficio Indefinido, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el barrio la Enriquera, Subida el Valiente casa SiN, hijo de los ciudadanos Mórela Cáceres (V) y de Rómulo La Cruz (y), en vista de encontrarnos frente a un delito de flagrancia como lo estipula el articulo 248 del COPP, consagrados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a trasladarlo hasta la Estación Policial Guanare una vez allí procedimos de conformidad con el artículo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, informándole del caso y que el ciudadano detenido sería remitido al C.I.C.P.C. sub-Delegación Guanare, a fin de ser reseñado y continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, de igual manera se le asigno como numero de Expediente 1 8-F02-1 C-4378-1 1. Es todo, (Cursa al Folio 04 de la Causa).

Al Folio 06 cursa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro 9700-254-111, de fecha 26-03-2011, suscrita por el AGENTE. ROMERO JOSÉ DAVID, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en Oficio número 0296, de fecha 26/03/2011, relacionada con la causa número 18-F02-1 C-4378-11. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un artefacto, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo revolver. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), de color negro, con una longitud de 11,6 centímetros y un diámetro interno en su boca de 0,9 centímetros, aceptando en su recamara balas del calibre .38 Especial, las misma presenta una nuez con seis recamaras para albergar balas calibre 38, y otra pieza de metal de Aspecto Plateado que funciona como caja de los mecanismos. Presenta su empuñadura cubierta por dos (02) tapas labradas en madera, sujeta por medio de un tornillo. Su sistema de percusión está compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal que se encuentra ubicada en la parte derecha detrás de la nuez que al ser abierta deja al descubierto las recamaras. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 02.- una bala del calibre 38 Special, fuego central, de forma cilindro ojival, de la marca "CAVIM.", constituidas por: proyectil de plomo de forma cilindro con signos de corte tipo raso, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo reborde culote con cápsula de fulminante.-
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- El artefacto con semejanzas a un arma de fuego, al disparar los proyectiles pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 02- la bala descrita en el numeral 02, en su estado y uso original son utilizadas para cargar armas de fuego del mencionado calibre y que una vez disparados, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos de sus proyectiles en forma rasante o perforante. Es todo.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y aduciendo que la muerte del imputado extingue la acción penal, este Tribunal de la revisión de las actuaciones observa inserta en el folio setenta y dos (72) copia debidamente certificada del acta de defunción emanada del Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Estadísticas, de este Estado, en tal sentido, conforme al articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal la muerte del imputado extingue la acción penal, y acreditada en autos ésta circunstancia y existiendo además identidad entre el ciudadano a quien se le dio la condición de imputado y se acreditó el fallecimiento, con el documento idóneo para ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3º del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, seguida en contra de Moisés Eduardo Valladares Cáceres, por la comisión del delito de Detentación de Cartuchos, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

Juez de Control Nº 01


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,


Abg. Marcelo Sulbarán












Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stría.