REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de octubre de 2013
Años 203° y 154°

Nº _______-13
1C-8913-13

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: González Crespo Máximo Antonio
SOLICITANTE: Abg. Jimmy José Pérez
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. María José Panza
VICTIMAS: Yoander Eduardo Macupido Rodríguez (Occiso) y Luz Dary García de Manzi
ASUNTO: Revisión de Medida Cautelar

El Abogado Jimmy José Pérez, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano González Crespo Máximo Antonio, presentó escrito en fecha 07-10-2013, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su defendido y le sea otorgada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad Menos Gravosa, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que en el transcurso de la investigación han surgido elementos de mérito que variaron ostensiblemente las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la cautelar in comento, hecho que no es ajeno o no escapa al conocimiento, saber y entender del titular de la acción penal; este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:

PRIMERO:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 250, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensor hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa alega en su escrito que: “…del contenido y análisis de los folios que rielan en la presente causa que cursa por ante ese digno tribunal a su cargo, se puede observar claramente que una Ciudadana de nombre JOSNELVIS COROMOTO BRICEÑO MILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.543.598, consigna a través de la U.R.D.D, de este Circuito Judicial un escrito de manifiesto de voluntad, en el cual dice actuar sin presión ni coacción alguna y expone que ella es la victima protegida que aparece en esta causa, que fue motivada por ¡os funcionarios del C.I.C.P.C, los cuales le dijeron que mi defendido era el culpable y que solo necesitaban de su colaboración para llevarlo a la cárcel, desconociendo ella la identidad del que ellos pretendían imputar, estas prácticas aisladas de nuestro ordenamiento, violan flagrantemente el precepto constitucional del artículo 49 es por esta razón Ciudadana Juez solicito dicha revisión ya que con esto varia las circunstancia por la cual mi patrocinado fue privado de Libertad. Por lo antes citado, es la necesidad Ciudadano Juez que se aplique cabalmente lo preceptuado en la norma y se admita el decaimiento de la medida privativa de libertad, por cuanto de esta forma se estaría cumpliendo con el debido proceso así como también con uno de los principios fundamentales del derecho Venezolano como lo es el Estado de Derecho y la Tutela Judicial efectiva… por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en el presente escrito, es obligante concluir que en la presente causa corno se puede observar claramente la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presento escrito de Acusación formal en contra de mi defendido sin tomar en cuenta, los testimonios de los testigos promovidos por esta defensa técnica antes esa dependencia, es de resaltar que con el escrito que riela en los folios de el expediente de esta causa consignado por la Ciudadana antes nombrada, crea lo que en opinión a esta defensa se conoce como una incertidumbre Judicial, que acarrea el DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano antes mencionado, es por esta razón que solicito muy respetuosamente se les impongan una medida menos gravosa, de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal”

SEGUNDO:

Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida privativa prevista en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que este Tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 405 y 415 del Código Penal, en perjuicio de Yoander Eduardo Macupido Rodríguez (Occiso) y Luz Dary García de Manzi Veliz, por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa considera este Tribunal que lo procedente es mantener la medida privativa impuesta al mencionado ciudadano; en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado González Crespo Máximo Antonio, declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Vista la solicitud realizada por la defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron su origen, ratificándose la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.



Juez de Control No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.


El Secretario,



Abg. Edwin Luna