REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°


Causa Nº 1C-6839-11
Juez de Control N° 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Marcelo Sulbaran
Parte Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Publico
Imputado: Rincón Martínez Alveiro
Defensa: Abg. Lidia Rivero
Victima: Estado Venezolano
Delito : Usurpación de Identidad y Falsa Atestación
Decisión: Int. Sobreseimiento por cumplimiento SCP



En la presente causa incoada contra el ciudadano Rincón Martínez Alveiro, Colombiano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1985, natural de Bucaramanga Santander Colombia, titular de la cedula de identidad N° V-91.538.780, residenciado en la Urb. San Agustín del Sur, Av. 100A, casa 65-25, Valencia Estado Carabobo, en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, interpuso acusación por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y que en fecha 03 de Mayo de 2012 este Juzgado acordó en su favor la Suspensión Condicional del Proceso, al observar que ha transcurrido el lapso de tiempo por el que fue impuesta dicha fórmula alterna de prosecución del Proceso, y que consta en autos las actuaciones procesales pertinentes, procede a celebrar por auto separado por los motivos que a continuación se especifican:

I.- MOTIVACIÓN FACTICA:

1.- Consta en la causa que en fecha 03 de Mayo de 2012, este Juzgado en la audiencia preliminar previa la admisión de la acusación acordó a favor del ciudadano Rincón Martínez Alveiro, la Suspensión Condicional del Proceso, como formula alterna de la prosecución del proceso, y le impuso a dicho ciudadano como régimen de prueba, las siguiente(s) condición(es): Presentarse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia estado Carabobo, por el lapso de Un (01) Año.

2.- Que durante el lapso por el cual se acordó el régimen de prueba, durante el cual debía dar cumplimiento a las condiciones impuestas, se reciben los informes, referidos a la presentación inicial de los identificados procesados en lo que se refleja una conducta favorable, y como último informe el de culminación de fecha 27 de Junio de 2013, con el que hacen saber, como conclusión, lo siguiente: Por su disposición a cumplir se determina FAVORABLE.

II.- MOTIVACIÓN JURÍDICA:

1.- De acuerdo a la normativa procesal vigente, dentro de los parámetros generales, establecidos para la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, se prevé que, se cita: Artículo 361 primer y segundo aparte, ejusdem: “Vencido el lapso otorgado para la duración de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad”

2.- Y en el presente caso, se observa que el ciudadano dio cabalmente cumplimiento a las condiciones impuestas en el sentido de que por su disposición a cumplir se determina FAVORABLE, y que no se evidencia reincidencia de la conducta que fundamento el hecho del proceso, y por ello se concluye que su comportamiento fue FAVORABLE. En función de lo cual, considerando que los objetivos de esta alternativa procesal es lograr un estado de responsabilidad de la persona imputada por un hecho delictivo, acorde a las exigencias de la sociedad, la reinserción y rehabilitación del imputado, amén de la resolución del conflicto, lo procedente es que verificado el cumplimiento de las condiciones y del plazo de suspensión condicional del proceso penal, es declarar extinguida la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesa! Penal, y por ende el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 46 en concordancia con el artículo 300.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, en el presente proceso.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:

Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido contra el ciudadano Rincón Martínez Alveiro, ya identificado, el cual fue iniciado por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300.5 ejusdem por extinguirse la acción penal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión de la Suspensión condicional del proceso.

Segundo: Se declara la cesación de toda medida cautelar que se haya dictado con ocasión de este proceso, y cesa su condición de procesado.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y ofíciese lo conducente.


La Juez de Control N° 1



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,


Abg. Marcelo Sulbaran