REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°
Nº 13.-
1CS-8885-13

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: José Antonio Calderon Torres
DEFENSA: Abg. José Henriquez
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Romina Josefina Mendoza Urdaneta
SECRETARIO: Abg. Edwin Luna

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Especial de Imputación Formal, en el Asunto Nº 1CS-8885-13, seguido al ciudadano José Antonio Calderon Torres, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. José Henriquez. Encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Yorley Velásquez y la Victima Romina Josefina Mendoza Urdaneta. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les informo a las partes el motivo de la presente Audiencia, del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la excepción del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Yorley Velazquez, la cual expuso: “Solicito se Ratifique la medida impuesta en fecha 09-04-2012 ante Funcionario Policial, establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en la del numeral 5° “Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima” y la del numeral 6º “Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima”. Así mismo solicito le sea impuesta formalmente el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Romina Josefina Mendoza Urdaneta, solcito copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente la juez impuso al imputado José Antonio Calderón Torres, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando “Si quiero declarar”, manifestando lo siguiente: “Desde hace tres años no vivo con ella, al principio nuestras diferencia, cualquier pareja, pero a raíz de eso decidimos llevarnos bien, tener una buena comunicación, ya que para nosotros es primordial es la niña, desde hace un año hemos tenido una buena relación como persona y decidimos dejar atrás los problemas que teníamos, ya que el centro de nosotros es nuestra hija, tiene 5 años”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no formuló preguntas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra victima ciudadana Romina Josefina Mendoza Urdaneta, quien manifestó: “Bueno si me parece que se este llevando esto este caso, eso fue en el 2012 ya en lo que va de año, si tuvimos nuestros problemas, ya que el tenga un buena comunicación, que cuando se dirija a mi lo haga con respeto, que si el me llegara agredir otra vez yo hablo con la fiscal, se dirija hacia mi con respeto, porque yo lo hago con el”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra Defensa Publica al Abg. José Henríquez, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “No me opongo a lo solicitado por la fiscal del ministerio publico y así mismo una vez me asistido cumpla con lo solicitado por la honorable fiscal solicito la suspensión condicional del proceso o como ultimo caso del sobreseimiento de la causa, en virtud de lo manifestado por la victima como por la victima, manifiesta que el interés superior del niño prevalece”.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Victima, el Imputado, y lo manifestado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Antonio Calderón Torres, es por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Romina Josefina Mendoza Urdaneta; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse José Antonio Calderon Torres; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Antonio Calderon Torres, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Romina Josefina Mendoza Urdaneta; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto y Reconoció los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público y de la Victima, así mismo, el Imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Dar clases de Música Dos (02) veces al Mes por el lapso de Ocho (08) Meses, en la Escuela del Barrio Buenos Aires, bajo la supervisión del Director de la Escuela y del Consejo Comunal del Barrio Buenos Aires. 2. Se le impone de las medidas del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, como es la prohibición de acercársele a la victima y la prohibición de comunicarse por si mismo o de terceras personas, debiendo consignar constancias de cumplimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1. Ratifica la medida de protección y seguridad impuesta en fecha 09-04-2012, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en la del numeral 5° “Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima de manera violenta” y la del numeral 6º “Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia”.

2. Se le Imputa al ciudadano José Antonio Calderón Torres, los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Romina Josefina Mendoza Urdaneta.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control N° 1, informó al imputado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario relacionado con la labor que desempeño que es músico y de someterme a las condiciones que el Tribunal me Imponga”, Es todo.

Seguidamente la Juez de Control N° 01 le cedió el derecho de palabra a la victima Romina Josefina Mendoza Urdaneta, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “Yo estoy de acuerdo, con que se le suspenda el proceso bajo la obligación de que tengamos buena comunicación”, Es todo.

Seguidamente la Juez de Control N° 01 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”, Es todo.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, al ciudadano José Antonio Calderón Torres, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Dar clases de Música Dos (02) veces al Mes por el lapso de Ocho (08) Meses, en la Escuela del Barrio Buenos Aires, bajo la supervisión del Director de la Escuela y del Consejo Comunal del Barrio Buenos Aires. 2. Se le impone de las medidas del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, como es la prohibición de acercársele a la victima de manera violenta y la prohibición de comunicarse por si mismo o de terceras personas, por el lapso de Ocho (08) Meses, debiendo consignar constancias de cumplimiento. Se ordena oficiar lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,

Abg. Edwin Luna