REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°

Nº ______-13
1C-10060-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Merwin Enrique Cuevas Rodríguez
DEFENSA: Abg. Cesar Castillo
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMA: María Luisa Guillen Altuve
DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad
SECRETARIO: Abg. Edwin Luna
MOTIVO: Apertura a Juicio.

El Abogado Lizandro Armando Yunez Colina, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra MERWIN ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula N° V- 22.348.811, natural de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 12-07-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Paso Real, Avenida Principal, específicamente frente al río, casa numero 14, Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de María Luisa Guillen Altuve, y Resistencia a la Autoridad, contenido en el numeral 3 del articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de MERWIN ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “El día seis de marzo del año dos mil trece (06/03/2013) aproximadamente a las cinco horas post meridiem (05:00 p.m.), funcionarios adscritos a la Estación Policial Francisco de Miranda del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje por las adyacencias de la Lechera Los Gabanes, Sector Los Haticos de la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quienes observaron a un ciudadano que se desplazaba en un motocicleta y al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, acelerando el vehículo de una manera brusca; ante tal circunstancia, los funcionarios le dieron la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, emprendiendo veloz huida, lo cual activo la persecución policial, arrojando como resultado la aprehensión del sujeto a unos pocos metros; posteriormente el mismo es trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 07, en donde los funcionarios al verificar el vehículo, se percata que el vehículo es el mismo que le fue robado el día cinco de marzo del año dos mil trece (05/03/2013), aproximadamente a las ocho y treinta post meridiem (8:30 p.m.) a la ciudadana MARÍA LUISA GUILLEN ALTUVE, identificada ut supra, cuando se disponía a ingresar a su vivienda a bordo de un vehículo de su propiedad tipo motocicleta Marca: Empire Keeway; Modelo: TX EN 200; Placa: AH3G97A; Serial de Carrocería: 812K2KE28CM013224; Serial de Motor: KW164FMLL1599174; Color: Negro y Blanco; la cual se encuentra ubicada en el Barrio El Valle de la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuando de pronto es abordada por dos sujetos armados, los cuales le manifestaron que se bajara de la moto o si no la mataban, la cual, ante tal amenaza y temiendo por su vida, entregó la motocicleta, además de despojarla de un bolso en el cual cargaba dos guantes de béisbol, dos pares de zapatos y dos pelotas de béisbol”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/03/2013, formulada por la ciudadana MARÍA LUISA GUILLEN ALTUVE, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el robo del cual fue objeto la ciudadana que figura como victima en la presente investigación. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado participó de manera directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación. (Ver folio 2 de la presente causa).

2. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 06/03/2013, levantada al ciudadano MERWIN ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela al folio 10 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación. (Ver folio 3 de la presente causa).

3. ACTA POLICIAL, de fecha 06/03/2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) PEDRO PABLO AZUAJE LÓPEZ, adscritos a la Estación Policial Francisco de Miranda de la población de Guanarito del estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los funcionarios adscritos a la Estación Policial Francisco de Miranda del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje por las adyacencias de la Lechera Los Gabanes, Sector Los Haticos de la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quienes observaron a un ciudadano que se desplazaba en un motocicleta y al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, acelerando el vehículo de una manera brusca; ante tal circunstancia, los funcionarios le dieron la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, emprendiendo veloz huida, lo cual activo la persecución policial, arrojando como resultado la aprehensión del sujeto a unos pocos metros. (Ver folio 1 y 2 de la presente causa). Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 07-03-2013, suscrita por el Agente de Investigación NOWIS ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la presencia en las instalaciones del C.I.C.P.C-Subdelegación Guanare por parte de los funcionarios policiales que logran aprehender al imputado, con la finalidad de verificar si los datos aportados por el imputado realmente le corresponden y si presenta algún registro policial, resultando de dicha verificación que efectivamente los datos aportados si le corresponden al imputado y que el mismo presenta un registro policial por el delito de droga, por ante la Sub Delegación Guanare, bajo el expediente No K-13-0254-00081 DE FECHA 21/01/2013. Cita del acta que riela a los folios 10 y 11 de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar la identificación plena y exacta del imputado y conocer los registros policiales del mismo.

5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con el N° 9700-0254-EV-107, de fecha 07-03-2013, suscrita por el funcionario AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a: "01.- UN (01) VEHÍCULO CLASE: MOTO, COLOR: NEGRO/BLANCO, MARCA: KEEWAY, PLACAS: AHEG97A, MODELO: TX 200CC; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; AÑO: 2012. El experto concluyó lo siguiente: "La unidad objeto del presente peritaje, sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Quince Mil Bolívares...). (Ver folio 11 de la presente causa.) Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo en que se desplazaba el imputado al momento de su aprehensión y que es el mismo que el día anterior a éste había sido denunciado como robado.

6. ACTA DE INSPECCIÓN N° 438 de fecha 07/03/2013, suscrita por los funcionarios Agentes NOWIS ALVARADO y JOSÉ LUÍS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, realizada en: "UN VEHÍCULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (...) El lugar a ser inspeccionado (...) donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características: CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; MARCA: KEEWAY EMPIRE; MODELO: TX-200; ALFANUMÉRICAS: AH3G97A; COLOR: BLANCO Y NEGRO; AÑO: 2012; SERIAL DE CARROCERÍA: 812K2KE28CM013224; SERIAL MOTOR: KW164FML15991784. (...)". (Ver folio 12 de la presente causa). Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que las características del vehículo en que se desplazaba y que le fue incautado al imputado coinciden totalmente con las características del vehículo que le fue despojado a la victima.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTOS:

a. Agente HÉCTOR MENDOZA, Experto adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ubicada en la avenida Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, estado Portuguesa quien practicó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL DE VEHÍCULO signada con el N° 9700-0254-EV-107, de fecha 07-03-2013, a: "01.- UN (01) VEHÍCULO CLASE: MOTO, COLOR: NEGRO/BLANCO, MARCA: KEEWAY, PLACAS: AHEG97A, MODELO: TX 200CC; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; AÑO: 2012. El experto concluyó lo siguiente: "La unidad objeto del presente peritaje, sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Quince Mil Bolívares...). (Ver folio 11 de la presente causa.) Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehículo en que se desplazaba el imputado al momento de su aprehensión y que es el mismo que el día anterior a éste había sido denunciado como robado. (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada; y es pertinente porque es el medio de prueba mediante el cual se demuestra la existencia del vehículo denunciado como robado por la victima y del vehículo en que se desplazaba el imputado en el momento de su aprehensión, además de dejar sentado que se trata del mismo vehículo, pues las características aportadas por la victima y las arrojadas en la experticia antes señalada coinciden en su totalidad.

b. Agentes NOWIS ALVARADO y JOSÉ LUÍS SARMIENTO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicada en la avenida Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Peritos DE LA INSPECCIÓN N° 438 de fecha 07/03/2013, suscrita, realizada en: "UN VEHÍCULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (...) El lugar a ser inspeccionado (...) donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características: CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; MARCA: KEEWAY EMPIRE; MODELO: TX-200; ALFANUMÉRICAS: AH3G97A; COLOR: BLANCO Y NEGRO; AÑO: 2012; SERIAL DE CARROCERÍA: 812K2KE28CM013224; SERIAL MOTOR: KW164FML15991784. (...)". (Asimismo se requiere que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribe, e igualmente sea incorporada al juicio por su lectura, conforme al artículos 322 numeral 2). Este medio de prueba es necesario para acreditar la práctica de la experticia realizada; y es pertinente porque es el medio de prueba mediante el cual se demuestra la existencia del vehículo denunciado como robado por la victima y del vehículo en que se desplazaba el imputado en el momento de su aprehensión, además de dejar sentado que se trata del mismo vehículo, pues las características aportadas por la victima y las arrojadas en la experticia antes señalada coinciden en su totalidad.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS.

a. El Testimonio de la ciudadana: MARÍA LUISA GUILLEN ALTUVE, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula N° V- 16.646.438, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacida el 10-04-1985, soltera, de profesión u oficio Ingeniera, residenciada en el Barrio El Valle Verde de la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, numero de teléfono: 0426-5650108. Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acreditara la ocurrencia real de los hechos ya que en su condición de victima, logró presenciar los hechos personalmente; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, en este caso la victima.

b. El Testimonio del funcionario policial: Oficial (PEP) PEDRO JOSÉ AZUAJE LÓPEZ, identificado con la cédula No V-18.101.475, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 "Estación Policial Francisco de Miranda" del Municipio Guanarito. Este medio de prueba es necesario, porque dicho funcionario fue uno de los funcionarios aprehensores de los imputados y puede acreditar el las condiciones de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

c. El Testimonio del funcionario policial: Oficial (PEP) NELSON ALEXANDER COLMENARES PERDOMO, identificado con la cédula N° V- 16.476.457, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 "Estación Policial Francisco de Miranda" del Municipio Guanarito. Este medio de prueba es necesario, porque dicho funcionario fue uno de los funcionarios aprehensores de los imputados y puede acreditar el las condiciones de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para que sea admitida, la declaración testimonial de los testigos Keila Abigail Rodríguez Santiago, Ramón Elíseo Pina; quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Paso Real, en la calle principal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, titulares de las cédula de identidad personal Nros. 24.506.001, 22.099.299, respectivamente. Quienes presenciaron y tienen conocimiento, cuando el día miércoles 6 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 11: 30 de la mañana, la policía detuvo a nuestro defendido en su casa del Caserío "Paso Real". Este medio de prueba es necesaria y pertinente, porque nuestro defendido en su declaración, al folio 28, en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, los mencionó como medio de su defensa, a parte de que estaban sus familiares.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Merwin Enrique Cuevas Rodríguez, son Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de María Luisa Guillen Altuve, y Resistencia a la Autoridad, contenido en el numeral 3 del Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, solicito copia simple del acta.

SEGUNDO

Seguidamente la Juez impuso al imputado Merwin Enrique Cuevas Rodríguez, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó lo siguiente: “Si Querer Declarar, exponiendo: “A mi tío le dicen que si el no aparece lo van a matar, a mi me detuvieron en mi casa, dicen que fuiste tu, lo acompaño al comando sin nada, yo no tenia nada sin teléfono sin moto, me ponen en un vidrio, como la primera vez me habían sembrado drogas, me preguntan por una moto me golpean por una moto, en el escrito dicen que me agarraron a los 5 de las tarde en otro barrio, que me le resistí a ello, me agarraron en mi casa, quien nada debe nada teme, de ahí y me dijeron, tú vas a salir si dices que estaba al lado de la moto, yo no estaba a lado de ninguna moto, la muchacha dice que me conoce, ella dicen el fue, éramos dos personas, ella dijo los dos, que uno se levanto el pasa montaña y por la estatura, ella se contradice, yo le dije al tío que lo buscara, para que la moto apareciera, a mi me buscaron en mi casa, sin moto sin nada, ella dice que el fue, el mismo día no me reconocieron, en ningún momento dijo fue, ella no me reconoció, ella es comadre de Abrahán Zapata, y él es mi tío, llegaron a mi casa, sin nada, era un moto taxi yo andaba anoche con Gaite, Gaite se llama el muchacho, yo no me metí en este problema, ella dice que ninguno de nosotros éramos, ahora dice que si”, Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico ni la defensa realizó preguntas.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cesar Castillo, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Solicito se le sustituya la medida de privación de libertad por una menos gravosa a mi defendido, por cuanto la victima se contradice en su declaración, es todo”.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Como punto previo pasa esta juzgadora a decidir la solicitud de la defensa privada sobre la excepción fundada en el numeral 4 literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la acción ejercida por parte del Ministerio Público es una acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en ese caso por ese incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción en concordancia con el articulo 300 en sus numerales 1º y 4º ejusdem, en relación a la excepción opuesta por parte de la defensa de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar por cuanto la acusación presentada por el ministerio público, cumple con los requisitos de procedibilidad, constando todos los elementos necesarios para hacer reflejar los hechos punibles atribuidos al imputado de autos, así como la circunstancia de tiempo, modo y lugar de su comisión y la identificación del autor o participe en el hecho, con cuyos elementos de convicción solicito formalmente el enjuiciamiento de Merwin Enrique Cuevas Rodríguez, en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado previsto en el artículo 300 numeral 1º y 4º, en relación 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide

2) Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Merwin Enrique Cuevas Rodríguez, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula N° V- 22.348.811, natural de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 12-07-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Paso Real, Avenida Principal, específicamente frente al río, casa número 14, Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de María Luisa Guillen Altuve, y Resistencia a la Autoridad, contenido en el numeral 3 del Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

4) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles necesarios y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "No admito los hechos".

Se Ordena la apertura a JUICIO contra el acusado Merwin Enrique Cuevas Rodríguez, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula N° V- 22.348.811, natural de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 12-07-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Paso Real, Avenida Principal, específicamente frente al río, casa número 14, Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de María Luisa Guillen Altuve, y Resistencia a la Autoridad, contenido en el numeral 3 del Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta a la acusada, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo, declarándose con lugar la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Edwin Luna.