REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°

Nº _______-13
1C-10615-13

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: José Luís Colmenarez González
SOLICITANTE: Abg. Miguel Arcángel Morillo Carballo
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. María José Panza Gutiérrez
VICTIMA: Ricardo Daniel Muñoz
ASUNTO: Inadmisible Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

El Abogado Miguel Arcángel Morillo Carballo, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano José Luís Colmenarez González, presentó escrito en fecha 14-10-2013, en cual indica lo siguiente: “Que su defendido investigado por la presunta comisión de los delitos, de porte ilícito de arma de fuego, tipificado articulo 277 Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Vehículo, articulo 470 c p, Robo Agravado Tentado en grado de complicidad necesaria 458 c p, con el debido respeto, ocurro ante este Despacho en su condición de encargado del Control Judicial del presente proceso, para exponer: solicito su Pronunciamiento en relación a solicitud de decaimiento de medida de Arresto domiciliario la cual se equipara a una medida Privativa de Libertad, de mi defendido por cuanto, el Ministerio Público obvió al no presentar su acto conclusivo como lo establece la norma y en el tiempo, ya que la celebración de Audiencia para oír al imputado se celebro el 31 de mayo de 2013. Es de destacar que hasta la fecha 11 de Octubre de 2013, el Ministerio Publico no Había consignado el escrito acusatorio, y es así como el día Viernes hago esta solicitud, de Decaimiento de medida de arresto domiciliario la cual lo establece la norma y la jurisprudencia, se equipara a una medida Privativa de libertad, confió en su entereza a la hora de la toma de decisión y conociendo de su Profesionalismo y equidad es por lo que solicito audiencia para debatir tal petición conforme a derecho. Decisión que puede ser tomada ex officio por Usted ciudadana Juez(a), o en su defecto por la solicitud de quien con humildad pero, confiando en la Justicia que imparte se materializará, solicito conforme a derecho la libertad plena de mi defendido, aunque la norma prevé que Usted honorable Jueza puede decretar una medida cautelar sustitutiva tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente. Pido que el presente escrito, una vez recibido, se le dé el curso de ley”; y ante este pedimento este Juzgado resuelve:

1.- Que conforme a los registros llevados en este Juzgado consta que contra dicho ciudadano en fecha 31 de Mayo de 2013, este Juzgado decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por el hecho ocurrido en fecha 27 de Mayo del 2013, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, Aprovechamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Robo Agravado Tentado en Grado de Complicidad necesaria, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y 84 numeral 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ricardo Daniel Muñoz y el Estado Venezolano.

2.- Que ante este pedimento, atendiendo la naturaleza del mismo, se ordeno oficiar a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a fin de solicitarle informe a este Juzgado si por ante esa oficina se recibió acusación relacionada con la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Ángel Enrique Fernández y Colmenarez González José Luís en la cual figura como acusador la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, y ante la omisión de respuesta del oficio Nº 4470-1C, por parte de la oficina de alguacilazgo, se ordeno por la secretaria de este Juzgado que previa revisión de los archivos de este Tribunal en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se certifique si contra dicho ciudadano y por los hechos que dieron lugar al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que viene siendo objeto al ciudadano Colmenarez González José Luís, el Ministerio Publico interpuso acto conclusivo, y al efecto por Secretaria que con la revisión de los libros de Control internos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se certifico que cursa acusación en contra del citado ciudadano, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Robo Agravado Frustrado en Grado de Cómplice no necesario, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 8º numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ricardo Daniel Muñoz y el Estado Venezolano, recibiéndose el mencionado escrito acusatorio por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de octubre del presente año y en este Tribunal en fecha 21 de octubre de los corrientes,

Habiendo quedado establecido que por el hecho imputado y que preciso el pedimento de la defensa del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario impuesta a su defendido de conformidad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal, ceso el motivo de solicitud en consecuencia, considera este Juzgado en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley que al haberse interpuesto acto conclusivo contra dicho ciudadano la presente solicitud es Inadmisible in- liminis litis y así se decide; asimismo por cuanto este Tribunal a fines de evitar retardo procesal en la presente causa fija Audiencia Preliminar para el día 18 de Noviembre de 2013, a las 10:15 de la mañana.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario

Abg. Marcelo Sulbaràn

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario.