REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 22 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°

Nº ______-13
1C-5334-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Cesar Oswaldo Rangel
DEFENSA: Abg. Belkis Castro y Abg. Juana Rosa Molina Briceño
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público:
Abg. Susana García Payan
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Automotor
SECRETARIA: Abg. Edwin Luna
MOTIVO: Apertura a Juicio.

La Abogada Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra RANGEL CESAR OSWALDO, venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1964, soltero, Moto Taxista, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 04, calle Principal, Guanarito Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de CESAR OSWALDO RANGEL, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “Siendo las 3:10 de la tarde, del día martes 28-04-2008, los funcionarios Detective CARLOS GONZÁLEZ, subcomisario José Briceño, Inspector Adonis Rivero, Detectives Jorge Morón, Cesar Montilla, Eddy Graterol, Agentes José Olivar y Elio Quintero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a trasladarse hacia la Población de Guanarito del Estado Portuguesa, a fin de llevar a cabo investigaciones de vehículos, una vez allí proceden a instalar punto de Control, en la vía publica específicamente adyacente al Puesto Policial, lugar en el cual fue interceptado UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125CC, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR 157MFI3P0058208, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF41B67C154812, la cual era conducida por el Ciudadano RANGEL CESAR OSWALDO, exhibiendo la documentación del vehículo en cuestión, seguidamente realizan la revisión en los seriales de Identificación, evidenciándose que presentaba irregularidades en su sistema de gravado y estampado, motivo por el cual practican la aprehensión al mencionado ciudadano”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 28-04-2009, Detective CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dice: "En diligencias relacionadas con el servicio, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios sub/comisario José Briceño, Inspector Adonis Rivero, Detectives Jorge Morón, Cesar Montilla, Eddy Graterol, Agentes José Olivar y Elio Quintero, hacia la Población de Guanarito del Estado Portuguesa, a fin de llevar a cabo investigaciones de vehículos, una vez allí se procede a instalar un punto de Control, en la vía publica específicamente adyacente al Puesto Policial, lugar en el cual fue interceptado UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125CC, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR 157MFI3P0058208, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF41B67C154812, la cual era conducida por el Ciudadano RANGEL CESAR OSWALDO, exhibiendo la documentación del vehículo en cuestión, seguidamente se procede a llevar a cabo una minuciosa revisión en los seriales de Identificación, evidenciándose que estos presentan irregularidades en su sistema de gravado y estampado, hallándonos ante la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, motivo por el cual se procede a practicársele la respectiva aprehensión al ciudadana arriba identificado, siendo las 03:05 horas de la tarde, del día de hoy.. Folio 01 de las actuaciones.

SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICO N° 637, de fecha 28-04-2009, suscrita por los. Funcionarios Agentes LUIS VOLCANES y JOSÉ OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, TIPO PASEO, MODELO GN125H, SIN ALFANUMERICAS, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS 9FSNF41B67C154812, que se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de este Despacho, ubicado en la Avenida los Ilustre con Avenida Simón Bolívar, de esta Ciudad. Folio 08 de las actuaciones.

TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 150, de fecha 29-04-2009, suscrita por el LCDO YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125H, COLOR GRIS, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007.
1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 9FSNF41B67C154812, se observa que el décimo tercero dígito (5) esta alterado, por cuanto el sistema de fijación y estampado no es el utilizado por la casa fabricante, estando los demás dígitos ORIGINALES.

2.- Porta Motor serial 157FMI-3P0058208, se observa que el décimo primero dígito (5) esta alterado, por cuanto el sistema de fijación y estampado no es el utilizado por la casa fabricante, estando los demás dígitos ORIGINALES.

CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación alterados en algunos dígitos. Se sometió al reactivo Fry arrojando como resultado el serial de carrocería 9FSNF41B67C134812, y serial de motor 157FMI3P0038208 ORIGINALES. La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Diez Mil Bolívares. Folio 12 de las actuaciones.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

DOCUMENTALES

INSPECCIÓN TÉCNICO N° 637, de fecha 28-04-2009, practicada por los funcionarios Agentes LUIS VOLCANES y JOSÉ OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa a un vehículo CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, TIPO PASEO, MODELO GN125H, SIN ALFANUMERICAS, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS 9FSNF41B67C154812, vehículo que era conducido por el Imputado al momento de su aprehensión. A criterio de este Representante Fiscal la referida documental es pertinente y necesaria, por cuanto se pretende demostrar las características del vehículo vinculado a la investigación. Solicito le sea exhibida la referida ACTA DE INSPECCIÓN a los funcionarios que la practican (cursa al folio 08) de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTO:

PRIMERO: DECLARACIÓN del funcionario LCDO YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, donde pueden ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 150, de fecha 29-04-2009, practicado a una CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125H, COLOR GRIS, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007. Siendo pertinente v necesaria, la intervención de dicho experto por cuanto dejará constancia de las características del referido vehículo el cual era conducido por la victima para el momento del hecho punible.

TESTIGOS:

PRIMERO: DETECTIVE CARLOS GONZÁLEZ, SUB/COMISARIO JOSÉ BRICEÑO, INSPECTOR ADONIS RIVERO, DETECTIVES JORGE MORÓN, CESAR MONTILLA, HEDÍ GRATEROL, AGENTES JOSÉ OLIVAR Y ELIO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados. Siendo pertinente v necesaria por cuanto se trata de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del Imputado RANGEL CESAR OSWALDO.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano imputado por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se aperture a juicio oral y publico, solicito copia simple del acta.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Cesar Oswaldo Rangel, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “No querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Belkis Castro, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “En entrevista previa con mi defendido manifestó no admitir los hechos, solicitamos la apertura a juicio y que sea admitido el escrito de descargo consignado en su oportunidad, y solicitamos copia certificadas de los oficios librados a los Órganos de Seguridad dejando sin efecto la orden de captura de mi defendido por cuanto el mismo aparece solicitado en el sistema SIIPOL, es todo”.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Cesar Oswaldo Rangel, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.
4) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada.

En este estado se impone al acusado Cesar Oswaldo Rangel, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistentes en la admisión de los hechos y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “No admito los hechos, quiero ir juicio”.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: Oído lo manifestado por el acusado Cesar Oswaldo Rangel, de no querer admitir los hechos, se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado RANGEL CESAR OSWALDO, venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1964, soltero, Moto Taxista, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 04, calle Principal, Guanarito Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Publico por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano .

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala, téngase por notificadas a las partes.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Edwin Luna.