REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°

N° _______-13
1C-11331-13

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Yan Carlos Chinchilla Sulbaran, José Neptaly Silvian Venegas y Daniel Rojas Coronil.
FISCAL: Primero del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. José Ángel Añez y Abg. Francisco Barrios
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbaran
ASUNTO: Otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas

Vista la solicitud interpuesta por los Abogados Francisco José Barrios Valera, en su condición de Defensor Público 2do Penal (A) adscrito a la Coordinación Regional de Defensa Publica del Estado Portuguesa, en ejercicio de la defensa del ciudadano YAN CARLOS CHINCHILLA SULBARAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.829.388, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/83, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en el barrio Obrero, casa 05-50, calle Monseñor Unda, Biscucuy estado Portuguesa, y José Ángel Añez Álvarez, en su condición de defensor judicial privado de los procesados ROJAS CORONIL LEONARDO DANIEL, Cédula de identidad 22.981.075, fecha de nacimiento 18/02/88 de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Mérida estado Mérida residenciado en ciudad tabacare de Barinas Edo Barinas, y SILVIAN VENERO JOSÉ NEPTALI, Cédula de identidad 12.839.016, fecha de nacimiento 29/08/77 de 36 años de edad, de estado civil soltero, natural de san Cristóbal estado Táchira residenciado en San Cristóbal en el sector el avejal calle 3 casa Nº 3, imputados por la presunta comisión del delito para Yan Carlos Chinchilla Sulbaran, el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84.3 ambos del Código Penal, y para Leonardo Daniel Rojas Coronil, y José Neptalí Silvia Venero, el delito de Robo Agravado Consumado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelin Lisette Duran, los cuales solicitan el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad impuesta a sus defendidos en fecha 26-08-13, por haber expirado el lapso perentorio e improrrogable de cuarenta y cinco (45) días, sin que la representación fiscal haya consignado el escrito de acto conclusivo, revisada la presente causa se constata que en fecha 26 de Agosto de 2013, le fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público hubiere presentado acusación, este Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:

Vista la certificación que cursa en autos por el secretario de este Tribunal en la que se evidencia que el Ministerio Público presento extemporáneo el correspondiente acto conclusivo, consignado en fecha 21-10-13, siendo las 06:00 de la tarde, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por este Tribunal en fecha 22-10-13, siendo las 09:16 de la mañana, por lo que considera quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que ciertamente los ciudadanos Yan Carlos Chinchilla Sulbaran, José Neptaly Silvian Venegas y Daniel Rojas Coronil, se encuentran privados de libertad desde el 26-08-2013, recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal, de cuarenta y cinco días en el cual el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones.

Así las cosas habiendo transcurrido el lapso establecido en el cuarto aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su presentación sin que el Ministerio Público hubiera cumplido con su obligación dentro del lapso previsto en la referida norma, lo cual trae como consecuencia ipso facto el decaimiento de la medida más gravosa por excelencia, que resulta ser la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados, para así efectivamente tutelar los derechos constitucionales inherentes a dicha persona, derechos que no les pueden ser vulnerados por el solo hecho de encontrarse incursos en una investigación ante la comisión de un hecho punible, máxime, cuando por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los órganos del Estado proteger los derechos de las personas sometidas a proceso, quedando garantizada la sujeción de los imputados al proceso con las medidas sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de las establecidas en los numerales 3 y 4. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos YAN CARLOS CHINCHILLA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.829.388, ROJAS CORONIL LEONARDO DANIEL, titular de la cédula de identidad 22.981.075 y SILVIAN VENERO JOSÉ NEPTALI, titular de la cédula de identidad 12.839.016, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Impone a los imputados Yan Carlos Chinchilla Sulbaran, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada quince dias y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal, para los ciudadanos José Neptaly Silvian Venegas y Daniel Rojas Coronil, por cuanto consta en autos en el acta de imposición de derecho que riela en los folios 17 y 18 de la pieza única que los mismos residen fuera de esta jurisdicción le será impuesta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada quince días, y la prohibición de ausentarse del lugar de residencia una vez que sea presentada constancia de residencia emitida por el consejo comunal del lugar donde residen o residirán los ciudadanos antes mencionados, a los fines de ser materializada la presente decisión. Ordénese el traslado de los imputados a los fines de ser impuestos de la presente decisión. Líbrense boleta de Libertad. Notifíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Marcelo Sulbaran