REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Guanare, 23 de Octubre de 2013
Años: 203° y 154°

Nº -13
1C-11547-13

FISCAL: Segundo del Ministerio Público.
IMPUTADO: Yudith Carolina Pernia Rangel.
DELITO: Introducción de Munición en Centros Penitenciarios.
VICTIMA: El Estado Venezolano
ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.

Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18F03-1C-163-13, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado a la ciudadana: YUDITH CAROLINA PERNIA RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.106, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Estado Civil Soltera, nacido en fecha 06/10/1990, de profesión u oficio indefinida, de 23 años de edad y residenciado en el Barrio La Laguna, Calle Las Flores Casa S/N Palmira Estado Táchira, a los fines de que se decrete la aprehensión de la mencionada ciudadana como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Introducción de Munición en Centros Penitenciarios, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 20 de Octubre de 2013, según consta en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “El día 20 de Octubre del año 2013, me encontraba de servicio de requisa corporal femenina en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, logre detectar que una ciudadana de contextura robusta (gorda), de piel blanca, cabello teñido en dos tonos (castaño y negro), la cual vestía un pantalón color azul, una blusa rosada, con zapatos deportivos de varios colores, quien al momento de despojarse de sus prendas de vestir para la revisión corporal, al quitarse el brassier, dejo caer de su parte inferior izquierda del busto, un objeto, por lo que me agache a levantarlo y me di cuenta que era un cartucho calibre 9mm, sin percutir, de la marca CAVIM, se lo enseñe de manera inmediata a la funcionaría custodia de prisiones María Sunilde Barazarte, quien se encontraba conmigo en el área de requisa corporal y le solicite a la ciudadana que se desvistiera por completo para cerciorarme que no traía consigo más cartuchos u otros objetos, al ver que solo este era el que intento ingresar, le pedí a la ciudadana que se vistiera para realizar el respectivo procedimiento, seguidamente le notifique a la ciudadana que iba a ser detenida y se le efectuó la lectura de sus derechos según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo a identificarla, quien dijo llamarse: YUDITH CAROLINA PERNIA RANGEL, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 21.419.106, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL EDO. TÁCHIRA, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/10/90, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADA EN EL BARRIO LA LAGUNA CALLE LAS FLORES CASA SIN NÚMERO PALMIRA EDO. TÁCHIRA, una vez identificada procedí llamar al teléfono 171, con la finalidad de chequear por el sistema SIPOL, la identidad y posibles antecedentes de la ciudadana YUDITH CAROLINA PERNIA RANGEL, portador de la cédula de identidad Nro. 21.419.106, donde fui atendido por el Oficial en Jefe Torres Orianna CIV-15.146.168, y se le suministro el número de cédula de identidad de la ciudadana, quien al verificar en sistema me informo que la cédula de identidad Nro. 21.419.106, pertenecía a la ciudadana YUDITH CAROLINA PERNIA RANGEL, y la misma estaba solicitada por el Juzgado 4TO, de Control, de la ciudad de San Cristóbal Edo. Táchira, según oficio Nro.4C-1906, de fecha 10/10/2012, por el delito de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, con expediente Nro SP21-P-003053, posteriormente se notificó al Abogado ETNY CANELÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de realizar las diligencias respectivas al caso y remitirlas a ese despacho fiscal. De igual manera para el momento de la actuación no se contó con testigo debido a que para ese momento la ciudadana imputada era la última en la revisión de ese grupo de damas y las demás ya habían salido del área de requisa corporal e ingresado al penal para la visita, así mismo dejo constancia en la presente acta que la ciudadana imputada no fue objeto de maltratos físicos ni verbales”.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal acto seguido ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa a la ciudadana Yudith Carolina Pernia Rangel, indicando además ciudadana jueza la ciudadana al revisar los funcionarios actuantes en el sistema SIPOL arrojo que la ciudadana se encuentra solicitada por el Juzgado Cuarto de Control del estado Táchira, según expediente SP21-P-2012-003053, de fecha 10-10-2012, por los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, le precalifica los hechos como la comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MUNICIÓN EN CENTROS PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el procedimiento Ordinario, solicito decrete una medida de privativa de libertar y que se informe el Juzgado de San Cristóbal, estado Táchira de la situación de la imputada, solicito copia simple del acta” Es todo.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesta la ciudadana Yudith Carolina Pernia Rangel, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No querer declarar”

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Adolkis Cabeza, quien expuso: “Oída la solicitud por la representación Fiscal, a la solicitud de esta defensa considera que no están acreditadas para imponerle la medida de privativa de libertad por cuanto el procedimiento realizado por la funcionario no se encontraba presente otra persona o testigo, que indique que mi defendida tenia en su poder la munición que le fue incautada, en virtud de tal circunstancia ciudadana juez, no esta acreditado lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que acredite si efectivamente era la que portaba dicha munición, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto los elementos de investigaciones de poder demostrar ella cargaba esa munición, continúe el procedimiento por la vía ordinaria”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 1119-13, de fecha 20-10-2013, suscrita por el funcionario SM/3RA PEÑA PERDOMO BETILDE, adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 20-10-2013, rendida por la ciudadana María Sunilde Barazarte, Custodia del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-681, de fecha 21-10-2013, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-10-2013, suscrita por el funcionario Detective Rubén Garces, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Introducción de Munición en Centros Penitenciarios, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto para el momento en que le es efectuada la revisión corporal a la imputada al momento de despojarse de sus prendas de vestir específicamente al quitarse el brassier, dejo caer de su parte inferior izquierda del busto, un objeto, por lo que la funcionaria policial se agacha y al levantarlo se da cuenta que era un cartucho calibre 9mm, sin percutir, de la marca CAVIM, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Introducción de Munición en Centros Penitenciarios previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Introducción de Munición en Centros Penitenciarios, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el cual prevé una pena de 8 a 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 234 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Yudith Carolina Pernia Rangel, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que al verificar en el sistema se registra y fue informado el funcionario aprehensor que la cédula de identidad Nro. 21.419.106, pertenecía a la ciudadana YUDITH CAROLINA PERNIA RANGEL, y la misma estaba solicitada por el Juzgado 4TO, de Control, de la ciudad de San Cristóbal Edo. Táchira, según oficio Nro.4C-1906, de fecha 10/10/2012, por el delito de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, con expediente Nro SP21-P-003053, por lo que razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de la ciudadana Yudith Carolina Pernia Rangel, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Penal.

2) Se acuerda seguir el Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho como Introducción de Munición en Centros Penitenciarios, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano.

4) Se impone Medida Judicial de Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, siendo su centro de Reclusión la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.

5) Se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Control del Estado Táchira a fin de informar que a la imputada de auto, en esta audiencia se le decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, y se encuentra detenida por este tribunal por el delito de Introducción de Munición en Centros Penitenciarios, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en la Comandancia general de Policía de este Estado, por cuanto la misma se encuentra solicitada por ese por Juzgado Cuarto de Control del estado Táchira, según expediente SP21-P-2012-003053, de fecha 10-10-2012, por los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para delinquir. Se acuerda librar la boleta de privativa de libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Edwin Luna



Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario,