REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de octubre de 2013
Años 203° y 154°
N° -11
1C-8955-13.
Solicitante: Abg. Zullyan Ron
Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Denunciante: Julio Alfonzo Flores Betancourt
Denunciado: David Venegas
Asunto: Desestimación de Denuncia.
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos con competencia en todo el estado Portuguesa, interpuso escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano JULIO ALFONZO FLORES BETANCOURT, en contra del ciudadano DAVID VENEGAS, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN FONDOS, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
De la denuncia interpuesta, se desprende lo siguiente:
"... el día 21 de marzo de 2013, el ciudadano FLORES BETANCOURT JULIO ALFONZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.127, residenciado en la urbanización Mesetas de la Enriquera, avenida 02, casa N° 155, Guanare estado Portuguesa, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, a los fines de interponer Denuncia en contra del ciudadano DAVID VENEGAS, por cuanto presuntamente el día 04/02/2012, realizó la venta de su vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLACO, AÑO: 1987, PLACAS. PAP-00U, SERIAL DE CARROCERÍA: 5C695HV310372, SERIAL DE MOTOR: 5HV310372, al denunciado, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000, 00 Bs.). Cancelando dicha deuda con un cheque perteneciente al Banco Provincial, y al momento de consultar el saldo luego de depositarlo con la finalidad de hacerlo efectivo, se percató que el mismo había rebotado por carecer de fondos. Todo ello evidenciado al momento de apersonarse en la entidad bancaria, quien al momento de ser atendido por el gerente pudo determinar que el mismo no fue liquidado..."
Ahora bien, en la Distribución de Causas realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, la presente denuncia es asignada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en fecha 21 de Mayo de 2013.
De la denuncia formulada por el ciudadano se colige que el ciudadano JULIO ALFONZO FLORES BETANCOURT, denuncia al ciudadano David Venegas, por cuanto: "...Cancelando dicha deuda con un cheque perteneciente al Banco Provincial, y al momento de consultar el saldo luego de depositarlo con la finalidad de hacerlo efectivo, se percató que el mismo había rebotado por carecer de fondos.". Es criterio de quienes suscriben que los hechos citados se subsumen en la disposición jurídica establecida en el último aparte del artículo 494 del texto sustantivo penal, el cual versa en los siguientes términos:
"...Artículo 494 El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa...".
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el resarcimiento del presunto daño causado al ciudadano JULIO ALFONZO FLORES BETANCOURT, solo puede ser solicitado a instancia de parte agraviada, lo que constituye un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso.
En razón de las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, esta representación Fiscal solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano Julio Alfonzo Flores Betancourt, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en los hechos en los cuales resulta victima el ciudadano JULIO ALFONZO FLORES BETANCOURT, en contra del DAVID VENEGAS, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
El Secretario
Abg. Marcelo Sulbaran