REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 23 de Octubre de 2013
Años 203º y 154º
Nº .-
1CS-8169-12
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SOLICITANTE: Julio Alfonzo Flores Betancourt
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Gregorio Dorante
REPRESENTACION FISCAL: Unidad de Depuración del Ministerio Público.
SECRETARIO: Abg. Marcelo Sulbaran
ASUNTO: Entrega de Vehículo Acordada
El ciudadano Julio Alfonzo Flores Betancourt, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. 9.380.127, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GREGORIO DORANTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.859, titular d la cédula d identidad No. 10.057.192, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo del ciudadano Julio Alfonzo Flores Betancourt, retenido en a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Plantea el solicitante que es el caso, que en fecha 11 de junio de 2013, fue retenido un vehículo de mi legitima propiedad con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Uso: PARICULAR; Tipo: SEDAN; Modelo; CHEVETTE; Color: BLANCO; Serial Carrocería: 5C695HV310372; Serial de Motor: 5HV310372; AÑO: 1987; Placas: PAP00U, por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana y puesto a la orden de la Fiscalía Ministerio del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por estar solicitado por la Sub-delegación Tipo A CICPC GUANARE, según expediente No. K-13-0254-00599, de de fecha 21-03-2013, por tener vinculación presuntamente con el delito de estafa.
Es preciso señalar, que de la averiguación realizadas por el Ministerio Público, se determinó que no consta la comisión de un hecho punible, en consecuencia, desestima la denuncia y en fecha 21 de mayo de 2013 remite a este Tribunal el Escrito de Desestimación signado con el No. 18-DFS-UDIC-0968-2013 y el Expediente No.-123133-2013. En ese sentido, solicité la entrega del mencionado vehículo por ante la oficina correspondiente del Ministerio Público, es decir, por la Unidad de Depuración Inmediata de de Casos, de manera verbal me manifestaron que no era procedente la entrega, que lo correcto es que acudiera al tribunal competente, por cuanto el expediente no reposaba en la Fiscalía, si no por ante este Tribunal.
Cabe destacar, que el referido vehículo me pertenece en legitima propiedad según en consta documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el No.22, Tomo 64 de los respectivos libros, del de fecha 27 de abril de 2007, y amparado en Certificado de Registro de vehículo No. 5C695HV310372-2-2, de fecha 25 de abril de 2007, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, de los anexo el original al presente escrito copias certificadas marcadas con las letras "A" y "B".
SEGUNDA: En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente por presentar el vehículo alteración en sus seriales, donde no se señala imputado alguno, actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:
1) Certificado Original de registro de vehículo.
2) Documento de Compra – Venta del Vehiculo en mención.
3) Copia del Certificado Original de registro de vehículo.
4) Copia del Documento de Compra – Venta del Vehiculo en mención.
TERCERA: Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer vale, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.
En este mismo orden de ideas, se observa que el Representante del Ministerio Público, para la negativa de entrega de vehículo que le fuere realizada a la ciudadana Julio Alfonzo Flores Betancourt, no son suficientes, ya que el bien mueble solicitado no le es imprescindible para la investigación en torno al los hechos por los cuales se dio inicio a la actividad fiscal, toda vez que en la comunicación recibida por este Juzgado signada con el número 18-F1-1C-722-12, no se indicó sí se requería la realización de otras experticias o inspecciones sobre el vehículo solicitado, que justifiquen su retención la cual ya se ha extendido por más de seis meses, ya que el inicio de la investigación y retención del vehículo se realizó en fecha 09-04-2012, sin que hasta la presente fecha el titular de la acción penal haya llegado a un acto conclusivo.
Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos del solicitante sobre el vehículo, y se tiene que cursa en autos en original el documento por medio del cual la ciudadana Julio Alfonzo Flores Betancourt en uso del poder conferido Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Uso: PARICULAR; Tipo: SEDAN; Modelo; CHEVETTE; Color: BLANCO; Serial Carrocería: 5C695HV310372; Serial de Motor: 5HV310372; AÑO: 1987; Placas: PAP00U, objeto de la presente solicitud a Eliezer Alexander Vera Rojas y siendo la operación de compra – venta realizada con las formalidades establecidas en la ley para ello, no obstante haber resultado falso el serial de carrocería y devastado el serial del motor, el titulo de propiedad fue presentado ante la Notaría Pública y fue tenido como válido para la venta del bien mueble en cuestión, acreditándose con ello la buena fe del adquiriente, entendiéndose que desconocía la falsedad de los seriales de carrocería y motor, pues se poseía el titulo que acreditaba la propiedad al vendedor ciudadano José Alfredo Navarro Vasquez, y mal podría en un Estado Social y de Derecho, pleno de garantías a favor de los ciudadanos mantenerse indefinidamente privado del uso del vehículo, circunstancias éstas que concatenadas con el hecho cierto de que durante el mismo lapso de más de seis meses no se ha presentado un tercer reclamante del vehículo, conllevan a quien aquí decide, a considerar procedente la entrega del vehículo descrito en autos, tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, revistiéndose de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, no obstante la irregularidades existentes en los seriales de identificación del vehículo objeto de la presente decisión.
En fuerza de las motivaciones antes señaladas y encontrándose en curso investigación penal, tal entrega se hace en calidad de depósito, con la obligación de guardar y custodiar el bien mueble de la mejor manera, y con la prohibición además, por parte del ciudadano Eliezer Alexander Vera Rojas de enajenar y vender en vehículo objeto de la entrega aquí ordenada, de igual manera deberá presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio Público que lo requiera, cuantas y tantas veces así lo decidan, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones para llegar a determinar en definitiva si existió comisión de delito alguno y los responsables de tal hecho. En tal sentido, deberá comparecer el ciudadano solicitante ante este Juzgado a los fines de que preste el juramento de Ley y se comprometa a la obligación de cuidar el bien y mantenerlo bajo guarda y custodia, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamente en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- La entrega del vehículo con las características siguientes: Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Uso: PARICULAR; Tipo: SEDAN; Modelo; CHEVETTE; Color: BLANCO; Serial Carrocería: 5C695HV310372; Serial de Motor: 5HV310372; AÑO: 1987; Placas: PAP00U, al ciudadano Julio Alfonzo Flores Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº 9.380.127.
2.- Oficiar al Estacionamiento “LOS CORRALITOS” ubicado en el sector la colonia de esta ciudad, a los fines de que le hagan entrega del vehículo al ciudadano Julio Alfonzo Flores Betancourt de un vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET; Uso: PARICULAR; Tipo: SEDAN; Modelo; CHEVETTE; Color: BLANCO; Serial Carrocería: 5C695HV310372; Serial de Motor: 5HV310372; AÑO: 1987; Placas: PAP00U.
Levántese acta de compromiso, ofíciese al estacionamiento una vez firmada la obligación del solicitante.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Marcelo Sulbaran