REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1
Guanare, 23 de Octubre de 2013
Años 203° y 154°
Nº:____-13
1CS-9120-13
JUEZ DE CONTROL N° 1 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO Mendoza Gallardo Luís Carlos
DEFENSA Abg. Adolkis Cabeza
SOLICITANTE Fiscal Segundo del Ministerio Público
DELITOS Robo Agravado de Vehículo Automotor
SECRETARIO Abg. Edwin Luna
Celebrada como ha sido la audiencia oral con motivo del procedimiento presentado por el Representante del Ministerio Público Abogado Etny Canelón, Fiscal Segundo del Ministerio Público Encargado de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual formula como petitorio que se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué con el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de MENDOZA GALLARDO LUIS CARLOS. Venezolano, natural Guanare, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-07-95, soltero, no definida, residenciado en el barrio el Cambio, calle 03, casa numero 03, frente a la Escuela Carlos Rodríguez Ortiz, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad y-26.391.349, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Articulo 05 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Wladimir Alfredo Jaimes Ferrer, y por cuanto el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-10-2013, libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 05 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Wladimir Alfredo Jaimes Ferrer, esta Instancia a continuación observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De los hechos que fundamentó la orden de aprehensión en contra de MENDOZA GALLARDO LUÍS CARLOS, es el siguiente: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 26-09-2013 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, por el ciudadano: JAIMES FERRER VLADIMIR ALFREDO. Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 54 años de edad fecha de nacimiento 12-06-59, soltero, profesor, teléfono 0416-357.40.39, residenciado en el Barrio la Arenosa, calle 12 esquina carrera 09, sector 01, casa N92-03. Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-8.050.217: se procede a plasmar textualmente la denuncia en la forma siguiente: "Vengo a denunciar a tres sujetos desconocidos, a bordo de una camioneta Fortuner de color gris donde me siguen y me logran alcanzar, se bajan dos de ellos, uno de portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo clase moto, marca BERA, modelo Jaguar 150, color Negro, año 2013, placa AN4G36A. Serial de chasis 8211MB3CA0DD047070, serial del motor SK162FNJ1300370261 valorado en 15.500. Bsf. ES TODO".
Por todos estos razonamientos antes expuestos y por cuanto esta representación Fiscal observa que efectivamente se logra determinar que el ciudadano MENDOZA GALLARDO LUÍS CARLOS, es el autor del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal como se evidencia en las actas procesales.
Acto seguido la Juez informo a las partes presente los motivos de la presente audiencia, y le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público Abg. Etny Canelón en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, quien manifestó: “Ratifico en este acto la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano Luis Carlos Mendoza Gallardo por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor de previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y solicito que se mantenga la medida privativa de libertad establecida en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el ciudadano MENDOZA GALLARDO LUÍS CARLOS, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado MENDOZA GALLARDO LUÍS CARLOS: “Si querer Declarar”, manifestando: “Esta semana que paso el otro lunes me hicieron un allanamiento en la casa, estaban buscando a un tal Memo, yo le dije que no lo conocía porque me la paso solo, a mi me estaban metiendo en un robo de moto y en la casa no me ayudaron nada, y de ahí me llevaron para la PTJ y de ahí me reseñaron, y me dijeron que me viniera a presentar en la PTJ, y me dijeron que fuera el lunes, y me dejaron detenido porque y que yo aparecía solicitado, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Publica Abg. Adolkis Cabeza, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “En mi condición de defensora, invoca el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta defensa difiere de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en cuanto a la medida de Privativa de Libertad, en cuanto a las siguientes circunstancias: En el folio Nº 02 consta denuncia común de fecha 26-09-2013 suscrita por el ciudadano Jaime Ferrer Wladimir Alfredo quien señala en dicha denuncia que tres sujetos a bordo de una camioneta Ford Runers y al alcanzarlo lo despojan de una vehiculo Moto marca Vera, señala las características de los presuntos autores que lo despojaron de su moto y señala que uno es un hombre gordo, alto y moreno y presuntamente cargaba el arma de fuego, el otro delgado, pequeño y de piel blanca, y el tercer ciudadano manifiesta que no lo pudo observa, según alguna de las características no coinciden con las características física de mi defendido, así mismo cursante al folio 8 una experticia referencial en la cual dejan constancia de la características de la moto que presuntamente fue despojada al mencionado ciudadano la cual hasta la presente fecha no es recuperada por funcionario del CICPC, a criterio de esta defensa no existe cuerpo del delito ya que el funcionario actuando no realizo la inspección al objeto que le fue despiojado al ciudadano antes mencionado y no existe cuerpo del delito para acreditar el delito de robo agravado de vehiculo automotor, por otra parte observa que en fecha 10-10-20123 en una vivienda del barrio el cambio la cual fue acordada por el tribunal de control Nº 3 y fue practicada el día 15-10-2013, en la cual la que consta en autos por funcionarios del CICPC no pudieron conseguir un objeto de interés criminalístico que acredite el delito imputado por el Ministerio Publico, así mismo en dicha actuación deja constancia que mi defendido Mendoza Gallardo Luis Carlos los acompaño hasta el CICPC ese mismo día donde quedo plenamente identificado y el mismo no puso ningún tipo de resistencia de evadir la comisión policial lo cual esta defensa considera que dicha orden de aprehensión fue solicita el mismo día en el CICPC que aporto sus datos según consta en las actuaciones, lo cual a criterio de esta defensa no hubo ningún tipo de acción por parte de mi defendido que quisiera evadir el presente procedimiento, por lo cual el Ministerio Publico de manera inoficiosa solicito la orden, por lo cual mi defendido acudió al órgano policial, esta defensa técnica considera que en el presente caso no se cumple de forma concurrente los establecido en articulo 236 del COPP ya que no existen fundados elementos de convicción para afirmar que el ciudadano es autor o participe del delito imputado, así mismo no existe de una presunción de fuga ni de obstaculización ya que mi defendido tiene su domicilio en la ciudad de Guanare estado portuguesa, igual mente observa que existe una denuncia por parte del ciudadano Jaimes Ferrer Wladimir Alfredo que señala que presuntamente lo despojaron de una moto dos ciudadanos y esta defensa observa dicha denuncia no coincide con los datos de la persona denunciante con que se inicio la presente investigación, así mismo esta defensa considera que esta los supuesto de hecho para acreditar el delito agravado de vehiculo, ni si quiera el cuerpo del delito se encuentra acreditado aun menos la participación de mi defendido, solicito la libertad de mi defendido y la investigación continúe por el procedimiento ordinario, solicito copia certificada del acta”, Es todo.
Acto seguido previa solicitud se le otorga el derecho de palabra al fiscal segundo encargado, el cual expuso “Solicito sea el desglose del acta de denuncia común en el folio 28, la cual fue incorporada por error involuntario en el expediente 3CS-9389-13 y sea remitida a la fiscalía segunda del Ministerio Publico”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado: estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, representada por la Abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, solicitó el 15 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Mendoza Gallardo Luís Carlos, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de WLADIMIR ALFREDO JAIMES FERRER, así como los elementos de convicción son suficientes para estimar que Mendoza Gallardo Luís Carlos, es el autor de ese delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal para el momento de la celebración de la presente audiencia consistentes en:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 26-09-2013 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, por el ciudadano: JAIMES FERRER VLADIMIR ALFREDO. Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 54 años de edad fecha de nacimiento 12-06-59, soltero, profesor, teléfono 0416-357.40.39, residenciado en el Barrio la Arenosa, calle 12 esquina carrera 09. sector 01, casa N92-03. Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-8.050.217: se procede a plasmar textualmente la denuncia en la forma siguiente: "Vengo a denunciar a tres sujetos desconocidos, a bordo de una camioneta Fortuner de color gris donde me siguen y me logran alcanzar, se bajan dos de ellos, uno de portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo clase moto, marca BERA, modelo Jaguar 150, color Negro, año 2013, placa AN4G36A. Serial de chasis 8211MB3CA0DD047070, serial del motor SK162FNJ1300370261 valorado en 15.500. Bsf. ES TODO".
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-09-2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-13-0254-01952, que se instruye ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ROBO DE MOTO), me traslade en compañía del funcionario Detective Guzmán EREZ y del ciudadano Vladimir Alfredo JAIMES FERRER, plenamente identificado por cuanto figura como denunciante y victima en la presente causa, a bordo de la unidad ZNA, hacia una vía pública ubicada en la calle 01 del barrio La Comunidad Nueva de esta Ciudad, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar en torno al hecho que se investiga, una vez presentes en dicha vía, el ciudadano antes mencionado nos señalo el sitio exacto donde se suscito el hecho en cuestión, lugar donde se realizó la correspondiente inspección técnica, siendo fijada la misma a las 06:53 horas de la tarde del día de hoy, de igual manera se realizo un recorrido en búsqueda do algún testigo que pudiera darnos algún tipo de información, logrando entrevistamos con un ciudadano transeúnte identificado :como ENDER JOSÉ GONZÁLEZ MORILLO, venezolano, natural de Chabasauén Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-86. soltero, obrero, residenciado en la calle 01 del barrio La Comunidad Nueva, casa sin numero Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.338.611. a quien nos e identificamos previamente como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación, y le impusimos el motivo de nuestro abordaje, manifestándonos el mismo desconocer de los hechos que se investigan, es todo.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2128, de fecha 26-09-2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JUAN GUEDEZ y GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA COMUNIDAD VIEJA, CALLE 01, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente 'El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente plano, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa asfalto en su totalidad, de Diez metros de ancho, provista de aceras en sus laterales, con postes incrustados estos para el tendido y alumbrado publico, es de fácil acceso al publico, dicha vía es utilizada para el paso vehículos en ambos sentidos, el lugar se visualiza rodeada de residencias unifamiliares de diversos colores y modelos asimismo se avista la fachada de una residencia sin numero de asignación visible, la misma conformada por media pared de bloques frisados y pintados de color blanco, sobre estos protectores elaborados en metal pintados de color negro, como medio de acceso presenta una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en metal pintada de color negro, la es tomada como punto de Referencia, para el momento de realizar la referida inspección se observa que el paso de personas pie así como el transito de vehículos automotores es regular, todo esto para el momento de realizar la presenta inspección. Es todo.
4.- EXPERTICIA DE REGULACIN REAL N° 9700-254-661, de fecha 26-09-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, y designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar REGULACIÓN PRUDENCIAL, a lo solicitado según memorándum sin número de esta misma fecha, relacionado con el Expediente K-13-0254-01953. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes. - MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial EXPOSICIÓN: El bien no recuperado resulta ser el siguiente: 01.- Un vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo JAGUAR 150, Color NEGRO, placas AN4G36A serial da carrocería 8211 MBCA0DD047070, Serial de motor KM162FMJ1300370262, valorado en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs.. 15.500,00 TOTAL Bs, 15.500,oo En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial que asciende a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bs.. 15.500.,oo Es todo.
5.- ESCRITO DE ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, N9 18-1C-DDC-F2-207-2013, de fecha 10-10-2013, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa , según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-10-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE CRISTIAN ERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa Penal número K-13-0254-01953, cuyas averiguaciones adelanta este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto) y por cuanto mediante investigaciones de campo, se tuvo conocimiento que en el Barrio el Cambio, calle principal de esta ciudad, residen uno ciudadano, quien se dedican al robo de vehículos clase moto, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO: SADIEL RAMÍREZ, INSPECTOR YOVANNY OLIVAR, DETECTIVES JEFE LUIS HURTADO, HÉCTOR MENDOZA Y DETECTIVE CRISTIAN HERNÁNDEZ, en la unidad P-OON, hacia el Barrio antes referido, con la finalidad de realizar diligencias a la causa antes citadas, donde una vez presente en dicha barriada, sostuvimos entrevista con moradores del lugar, no sin antes identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y de los hechos que se investigan, quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represalias y nos manifestaron que efectivamente en dicho sector, donde residen el ciudadano a apodado: "EL MOROCHO" que ha de practicarse en las siguiente dirección: bloques de cemento frisados y pintado de colores verde, tiene como medio de acceso una puerta de una hola batiente elaborada en metal, pintado de color negro, techo de zinc, ubicada en el Barrio el Cambio, frente a la Escuela Carlos Rodríguez Ortiz, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, motivo por el. cual y en vistas de las pesquisas antes realizadas se solicita a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Abogada ISMELDA FIGUEROA, tramite ante el Juez de Control Correspondiente, orden de visita domiciliaria en las dirección antes descrita a los fines de incursionar a la misma a objeto de incautar arma de fuego, armas blancas identificar a los presuntos autores del hecho así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico, es todo.
6.- AUTORIZACIÓN VISITA DOMICILIARIA Nº 2CS-11217-13 de fecha 11-10-2013, suministrada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Ne2, dirigida a los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare Edo Portuguesa a realizarse en Una vivienda elaborada en bloques de cemento frisados y pintado de colores verde, tiene como medio de acceso una puerta de una hola batiente elaborada en metal, pintado de color negro, techo de zinc, ubicada en el Barrio el Cambio, frente a la Escuela Carlos Rodríguez Ortiz, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Lugar donde reside el ciudadano mencionado en actas como "EL MOROCHO" quién figura como investigado en la presente averiguación, Dicha visita domiciliaria será practicada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO: SADIEL RAM IREZ, INSPECTOR YOVANNY OLIVAR, DETECTIVES JEFE LUIS HURTADO, HÉCTOR MENDOZA Y DETECTIVE CRISTIAN HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, Con la finalidad de identificarlos plenamente al ciudadano mencionados en actas como "EL MOROCHO" e incautar arma de fuego, armas blancas y cualquier otra evidencia que pueda guardar relación con un hecho delictivo relacionado con la Causa Nro. MP- 414283-2013 (K-13-0254-01953 Nomenclaturas del CICPC), y con la finalidad de identificar plenamente a los responsables y que guarde relación con el ilícito penal relacionados con uno de los delitos contra las Personas (Lesiones Intencionales Graves) donde figura como victima JAIMES FERRER VLADIMIR ALFREDO y como investigados POR IDENTIFICAR.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-10-2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE CRISTIAN HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Dando cumplimiento a la orden de allanamiento ó visita domiciliaria, signada con el número 2CS-11.217-13, emanada del juzgado de control número 02, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual guarda relación con la causa K-13-0254-01953, que se instruye por uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Yonvany OLIVAR, Detectives Jefes Héctor MENDOZA, Luis HURTADO, Rubén GARCES, a bordo en la unidad P-OON, hacia una residencia sin numero, ubicada en el Barrio el Cambio, frente a la Escuela Carlos Rodríguez Ortiz, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde habita un ciudadano apodado "El MOROCHO", quien es nombrado como investigado en la presente causa, una vez en la referida dirección, procedimos a abordar a dos personas quienes se encontraban adyacente a la residencia objeto del allanamiento, a fin solicitarle su colaboración para que nos sirvieran como testigo del presente procedimiento no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlos del motivo de nuestra presencia, los mismo se identificaron como: (01) DIMAS ROSA LACRUZ MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 48 años de edad (13-06-1965), soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio El Cambio, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.258.782 y (02) ARSENIO RODRÍGUEZ CUERVO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 64 años de edad (04-07-1949), soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 2, casa sin numero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.424.499, seguidamente nos trasladamos a la viviendo objeto de la visita, tomando las medidas de seguridad necesarias para el caso, procediendo a tocar la puerta principal de la residencia, siendo atendido por una persona quien dijo ser y llamarse: GALLARDO VELA Neida del Valle, venezolana, natural de esta Urbe, de 40 años de edad (11-02-1973). soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V-13.330.398, quien manifestó encontrarse allí en condición de propietaria, a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, haciéndoles entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento en referencia, permitiéndonos el libre acceso al interior del inmueble en cuestión, por lo que procedimos a realizar una minuciosa búsqueda, en presencia de la propietaria del inmueble y las personas señaladas como testigos en el presente acto, en búsqueda de evidencias que guarden relación con la mencionada causa, siendo infructuosa la misma, de igual manera al hacerle referencia a la mencionada ciudadana sobre la ubicación de la persona a quien apodan "El MOROCHO", a lo que se nos apersono una persona de sexo masculino que manifestó ser la requerida por la comisión quedando identificado como: MENDOZA GALLARDO Luis Carlos, Venezolano, natural Guanare, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-07-95. soltero, no definida, residenciado en el barrio el Cambio, calle 03. casa numero 03. frente a la Escuela Carlos Rodríguez Ortiz. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.391.349. posteriormente le solicitamos a dicho ciudadano que debía acompañarnos hasta la sede de este Despacho, a fin de ser identificado e individualizado plenamente manifestando el mismo no tener inconveniente alguno, trasladamos, con el referido ciudadano quien figura como investigado en la presente causa, una vez presente en este Despacho, procedí a trasladarme hasta el área técnica de esta Sub delegación, a fin de verificar los posibles registros Policiales y Solicitud que pudiera presentar el ciudadano investigado, lugar donde fui atendido por el Detective Guzmán PÉREZ, a quien le expuse del motivo de mi visita en dicha sala y quien luego de realizar una búsquedas en los archivos alfabetico-foneticos de dicha área, me informo que el mismo presenta un registro policial por el Delito de Hurto, según causa K-13-0254-01333, de fecha 24-06-2013, por esta Sub Delegación, y no presenta solicitud alguna, seguidamente me retire del lugar y me traslade hasta la oficina de Sustanciación, a fin de verificar ante el libro de control diario de casos aperturados por este Despacho, a fin de constatar que el mencionado ciudadano se encuentre incurso en alguna otra investigación, arrojando como resultado que efectivamente, se encuentra mencionado como investigado en la causa K-13-0254-02015, de fecha 06-10-2013, que se instruye por uno de los delitos previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), donde es señalado directamente por la victima-denunciante, como la persona que utilizando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de su vehículo clase Moto, por tal motivo se anexa la referida acta de denuncia, a la presente acta policial. En vista de lo antes expuesto se le sugiere al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, solicite ante el Juzgado de control Correspondiente una orden de aprehensión a dicho ciudadano, amparándonos en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el ciudadano investigado se le permitió retirase de este Despacho, previo conocimiento de los Jefe naturales de esta oficina. Es todo.
8.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 19-11-12, integrada por INSPECTOR AGREGADO: SADIEL RAM IREZ, INSPECTOR YOVANNY OLIVAR, DETECTIVES JEFE LUIS HURTADO, HÉCTOR MENDOZA Y DETECTIVE CRISTIAN HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, acompañado de los ciudadanos ARSENIO RODRÍGUEZ CUERVO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 64 años de edad (04-07-1949), soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 2, casa sin numero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-1 25.424.499 y DIMAS ROSA LACRUZ MÁRQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 48 años de edad (13-06-1965), soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio El Cambio, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.258.782, que se llevara a cabo en la siguiente dirección, en Una vivienda elaborada en bloques de cemento frisados y pintado de colores verde, tiene como medio de acceso una puerta de una hola batiente elaborada en metal, pintado de color negro, techo de zinc, ubicada en el Barrio el Cambio, frente a la Escuela Carlos Rodríguez Ortiz, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Lugar donde reside el ciudadano mencionado en actas como "EL MOROCHO" quién figura como investigado en la presente averiguación, siendo atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse GALLARDO VELA Neida del Valle, venezolana, natural de esta Urbe, de 40 años de edad (11-02-1973), soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad V-13.330.398, quien manifestó encontrarse allí en condición de propietaria, a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, haciéndoles entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento en referencia, permitiéndonos el libre acceso al interior del inmueble en cuestión, por lo que procedimos a realizar una minuciosa búsqueda, en presencia de la propietaria del inmueble y las personas señaladas como testigos en el presente acto, en búsqueda de evidencias que guarden relación con la mencionada causa, no se localizaron elementos de interés criminalísticos, es todo.
9.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, según Expediente Ng K-13-0254-02015, de fecha 26-09-2013 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, por el ciudadano: PARRA HERRERA ALFREDO ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1986, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en LA Urbanización Andrés Eloy BLANCO, Avenida Baedeaue, casa número 33. Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416.859.22.35, cortador de la cédula identidad Ng V-17.003.429. y en consecuencia expone lo siguiente: "Comparezco por ante esta oficiar que el día de hoy domingo 06-10-2013, a las 08:30 horas de Aproximadamente, me trasladaba por una vía publica ubicada en e. zarrio unión, a doscientos metros aproximadamente del Destacamento 41 de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en mi vehículo, clase moto, Marca Bera, modelo BR-150, color blanco, año 2.013, placas AC3D53U, serial chasis 8211MBCA1DD021724, serial del motor SK16LZD0394907, tipo Paseo, uso particular, cuando de repente fui sorprendido por dos sujeto uno de ello le dicen el morocho y el desconocidos quien llegaron a bordo de una moto marca Bera de color rojo, portando arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo clase moto antes mencionado para posteriormente llevársela. Es todo.
De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista jurídico como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el Articulo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de WLADIMIR ALFREDO JAIMES FERRER, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de WLADIMIR ALFREDO JAIMES FERRER, que tiene una pena establecida de prisión de 9 a 17 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano Mendoza Gallardo Luís Carlos, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción para su defendido. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Se ratifica la orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado MENDOZA GALLARDO LUIS CARLOS, a quien el Ministerio Público acusa por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de WLADIMIR ALFREDO JAIMES FERRER, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se acuerda librar boleta de encarcelación.
2- Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena el desglose del Folio 23 cursante en las presentes actuaciones, solicitado por el Ministerio Publico, la cual fue incorporada por error involuntario en el expediente 3CS-9389-13 y se ordena remitir a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
Regístrese, Diarícese, certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Edwin Luna
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Strio.